REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00268
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado GREGORIO ANTONIO VILLA MOLLEJA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años, marino, soltero y quien se identifica con número de cédula V-25.370.033, residenciado en el sector El Olivo, vía Falcón Zulia, casa sin número, diagonal al Mercal del sector Los Olivos, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo o Hurto, ya que se evidencia de las actuaciones que él fue detenido en fecha 9 de febrero de 2.008, , por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, destacados en la Comisaría Roberto Sangronis, Zona Policial número 5, quienes por intermedio de una llamada anónima fueron informados que en el sector El Olivo, había un vehículo tipo camioneta, marca Ford, color azul y blanco, que había sido robado en la ciudad de Punto Fijo. Al apersonarse al sector visualizaron un vehículo con similares características el cual se encontraba aparcado adyacente a una vivienda de color rosado y verde procediendo a llamar a las puertas de la viviendo siendo atendidos por el ciudadano Gregorio Antonio Villa Molleja, quien informó que el vehículo le había sido entregado por dos personas aún no identificadas, pero que había sido en calidad de colaboración toda vez que se encontraba accidentado. Ante esa circunstancia le fue requerido al imputado algún documento de identificación del vehículo manifestando él que no poseía ningún tipo de documento del carro. Al proceder a verificar la condición del vehículo ante el SIIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron informados que el vehículo en cuestión aparece solicitado por el delito de Robo según expediente H-662.451 de fecha 7 de febrero de 2.008, ante la Sub Delegación Punto Fijo.
Consta acta de investigación al folio 7 que corrobora la información respecto del vehículo. También riela la inspección técnica practicada al interior del automóvil dejando constancia el comisionado actuante que se encuentra en condiciones regulares de conservación.
Riela al folio 12 el elemento de convicción atinente al Dictamen Pericial 075-08, practicado al vehículo Camioneta, Ford, F-150, 1.992, placas 981-XJJ, azul y blanco, serial 8 cilindros, carrocería AJF1NE26568 y chasis AJF1NE26568, todos en estado original, concluyéndose en el informe que el vehículo tal y como se señala en el acta policial (elemento de convicción) se encuentra solicitado por el delito de robo, según investigación H-662.451, de allí emerge el delito principal que afianza al delito precalificado por el Fiscal, es decir, el aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Robo o Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo se aprovechaba de un vehículo automotor que fue objeto de un delito principal y anterior como lo es el robo, según se reseña en el acta policial, al menos así se desprende prima facie, y aún y cuando el imputado justifica su acción al declarar que lo recibió en calidad de colaboración, pero no niega su relación con el vehículo, de modo que amerita investigar el hecho pero preliminarmente ellos vinculan al imputado en la comisión del delito.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GREGORIO VILLA MOLLEJA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalifica dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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