REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00273
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11-2-2.008, mediante la cual acordó imponer al imputado MOISES RAMON GRANADILLO VELIZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Asimismo, considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Moisés Ramón Granadillo Veliz, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito siendo que fue detenido en fecha 10 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrulla 292, conducida por el funcionario Jose Gregorio Petit, compañía del funcionario Asdrúbal Chirinos, (jefe de la comisión) por la calle Falcón frente a la plaza Flacón de esta ciudad, observando al imputado quien demostró una conducta evasiva y sospechosa lo que dio lugar a la comisión para presumir que de forma oculta llevaba algún objeto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto a fin de practicarle una revisión corporal logrando ubicar adherido a su cuerpo en la parte del cinto del lado derecho del pantalón que portaba “…un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith and Wilson, PAVÓN CROMADO CACHA DE MADERA SERIAL N° CCE1219, serial tambor N° 229 con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre…” arma de fuego que resultó encontrarse en buen estado de funcionamiento y conservación así como los cartuchos que se encontraban en el interior de su tambor, según se extrae de la experticia de mecánica y diseño que riela al folio 11 y se encuentra distinguida con el número 9700-060-037 de fecha 10 de febrero de 2008.
Aunado a dichos medios de convicción (acta policial y experticia del arma de fuego), se encuentra el acta de inspección ocular 386 del 10-2-2.008, practicada en el sitio donde fue detenido el imputado presuntamente en poder del arma de fuego antes señalada y cuyo porte no pudo justificar por medio de los documentos o permisología respectivamente por la autoridad administrativa competente (DARFA), es decir, en la calle Falcón con Bolívar adyacente a la Plaza Falcón, que concuerda con el lugar descrito en el acta policial aludida y que permite al Tribunal obtener convencimiento sobre la ubicación de lugar, sus características, (sitio abierto y público) etc.
Observa esta Instancia Judicial que dichos elementos de convicción hacen presumir la participación del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues como ya se señaló el imputado no desvirtuó o exhibió la permisología legal que acreditara el porte del arma de fuego de manera lícita.
Sin embargo a lo anterior, el Tribunal es del criterio según las circunstancias del caso en concreto, es decir, que el arma de fuego no se encuentra solicitada y sus características morfológicas no se hayan alteradas de ninguna manera, aunado a que en la audiencia oral la defensa y el imputado exhibieron al Tribunal un carnet de identificación laboral a nombre del encartado expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), vigente y donde se especifica que él labora para ese organismo como Chofer de Transporte, condición que a modo de ver del Tribunal muestra arraigo en el país y no esta demostrado que el imputado tenga condición o facilidad para abandonar la Nación.
Por otra parte y si bien es cierto que el Fiscal invocó la conducta predelictual del imputado, no es menos cierto que el registro policial que tiene, según el sistema de información policial, data del año 1.995, estima quien aquí decide que si el legislador sustantivo considera que la condición de reincidencia -que requiere una sentencia condenatoria, es decir, la culpabilidad comprobada de una persona- pierde vigencia luego de diez (10) años, con más razón la pierden los registros policiales que no llevan consigo una responsabilidad penal comprobada a través de una sentencia de aquella naturaleza, sino el eventual comportamiento y relación investigativa con un hecho punible y el sindicado.
Así las cosas, y con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días y la prohibición de portar o manipular cualquier tipo de arma, a tenor de los ordinales 3º y 9º del comentado artículo adjetivo penal.
Por otra parte, y en relación al procedimiento a seguir, se evidencia que a solicitud del Ministerio Público se requirió la calificación de la flagrancia. Así se observa que en efecto la razón le asiste al Representante Fiscal toda vez que el imputado Moisés Ramón Granadillo Veliz, fue detenido presuntamente con el arma de fuego ya descrita circunstancia que se amolda a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el legislador que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto es procedente calificar la aprehensión del imputado en estado de flagrancia y su consecuencia jurídica es decretar la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado MOISES RAMON GRANADILLO VELIZ, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistirán en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de portar y/o manipular cualquier tipo de arma. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del encartado en estado de Flagrancia a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del eiusdem.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal Unipersonal de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
|