REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00276
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al imputado LEVIS MANUEL RODRIGUEZ SALAS, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima y familiares de la ciudadana Liz Darly Hernández Pastran. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, todo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- LEVIS MANUEL RODRÍGUEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-11-84, de 23 años, soltero, oficio Mecánico, se presenta con cédula V-21.429.763, hijo de Víctor Rodríguez y de Oleida Salas, residenciado en el Sector la Meseta, Parroquia Pedregal, casa N° 04.
II
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales, previstas en el artículo 416 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de febrero de 2008.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado Levis Manuel Rodríguez Salas, en la comisión del referido delito lo cual emerge del acta policial corriente a los folios 3 y 4 (elemento de convicción) del expediente suscrita por los efectivos policiales Héctor Acosta y Alexander Leal, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes detuvieron al imputado en el sector “La Soledad” del Municipio Pedregal, una vez que fueron informados por una ciudadana no identificada que en el referido sector el imputado había agredido con golpes de puño a una ciudadana y que él responsable se encontraba adyacente al lugar en una residencia de color blanco frente a un local comercial donde funciona un restaurante. Una vez que ubicaron al imputado según los datos aportados por la denunciante anónima éste al ver a la autoridad policial, según el acta, informó ser el agresor buscado por lo que practicaron su detención y procedieron a verificar que en el centro asistencial de Pedregal había ingresado la víctima Liz Darly Hernández Pastran quien presentó según informe médico (folio 7, elemento de convicción), Traumatismo en ojo izquierdo y aumento de su volumen, diagnóstico que igualmente fue certificado por la experta forense Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 8, elemento de convicción), quien apreció en la humanidad de la víctima “…Contusión euimótica edematizada periorbitaria izquierda con hemorragia subconjuntival a nivel del ojo. Conclusión: Estado General: Regulares condiones. Tiempo de curación: 7 días…carácter leve (salvo complicaciones)…”.
Por otra parte y como elemento de convicción que refuerza la actuación policial y los informes médicos se encuentra al folio 4 la entrevista rendida por la víctima Liz Darly Hernández, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi kiosko vendiendo arepas…estaba agrediendo a GREGORIA LOPEZ, yo me metí para quitársela, allí fue donde LEVIS RODRIGUEZ medio (sic) un golpe con el puño en la cara…”. Se evidencia que dicha acta de entrevista se compadece con el acta policial que originó el presente proceso judicial y a su vez se corresponde su dicho respecto a las lesiones y su ubicación con el informe médico forense ya citado.
De manera que, concluye el Tribunal que existen elementos de convicción suficiente para estimar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho criminal antes comentado, sin embargo, el Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió más que a las lesiones corporales, así como por imperio del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.6 eiusdem, que consistirán en la presentación cada 8 días y la prohibición de acercarse de manera directa o indirecta a la víctima del delito y sus familiares so pena de dar lugar a la revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 262 ibidem.
Por otra parte, y en relación al procedimiento a seguir, se evidencia que a solicitud del Ministerio Público se requirió la calificación de la flagrancia. Así se observa que en efecto la razón le asiste al Representante Fiscal toda vez que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el delito y adyacente al lugar de su ocurrencia, circunstancias que se amolda a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el legislador que “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto es procedente calificar la aprehensión del imputado en estado de flagrancia y su consecuencia jurídica es decretar la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LEVIS MANUEL RODRIGUEZ SALAS, identificado plenamente al inicio de la presente decisión, medidas cautelares sustitutivas que consistirán en la presentación cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse de manera directa o indirecta a la víctima del delito y sus familiares so pena de dar lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 262 ibidem. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del encartado en estado de Flagrancia a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del eiusdem.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal Unipersonal de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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