REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000269

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en razón de la solicitud de la Fiscal 3º del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal y la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con los artículo 248, 372 ordinal 1º y 373 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra del ciudadano:

1.- JOSE ANTONIO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-9-1.984, de 25 años de edad, soltero, oficio indefinido, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa número 86, frente a la Escuela Bolivariana Georgina de Arias.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al primero de los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 9 de febrero de 2008, momentos cuando los funcionarios Gustavo Saavedra y Miguel Hidalgo, adscritos a las Fuerzas Armadas del estado Falcón, se encontraban de recorrido por el sector Bobare, específicamente por la Avenida Bichivacoa con cruce del callejón Borregales, logrando avistar que el imputado iba siendo perseguido por el clamor público y debajo de sus brazos llevaba un (1) equipo de VHS de color gris marca panasonics, serial F8TA05441, que momentos antes había hurtado de la casa del ciudadano José de León, ubicada en el sector Chimpire callejón Sierra alta entre Buchivacoa y Aurora, por medio de violencia que empleara en la puerta de acceso a la vivienda, es decir, destrozando, aniquilando, trastornando el cerco (puerta de metal, ver acta de inspección folio 13), que protege los bienes y el grupo familiar de la víctima. (Ver acta policial corriente al folio 3 y siguiente y que se aprecia como medio de convicción para presumir que el autor del hecho es el imputado ya que relata las circunstancias del hecho punible, el objeto que le incautaron al imputado, el lugar y el tiempo de comisión).

Igualmente ver acta de denuncia corriente al folio 5, interpuesta por el ciudadano José Ricardo de León, quien señaló que “….y me llama mi hermano Carlos de León, para informarme que me habían robado en mi casa yo de inmediatamente me dirijo a mi casa y llegan unos niños y me dicen que habían agarrado al delincuente en el sector bobare…encontrándole en su poder un VHS de mi propiedad…en mi casa entró por la puerta de [l] frente saltando la cerca…”

Se evidencia de la entrevista de la víctima (elemento de convicción) que él tuvo conocimiento del hecho a través de su hermano Carlos de León, y que una vez que se trasladó hasta su casa fue informado por algunos jóvenes que el imputado había sido capturado en la calle Borregales y le habían decomisado un VHS de su propiedad la cual justifica con la consignación de factura de compra (copia) corriente al 16 (otro elemento de convicción).

Igualmente señaló que el medio de acceso que utilizó el delincuente fue a través de la puerta principal de la vivienda. Se aprecia que todo su relato engrana de manera armónica con el acta policial ya citada y que demuestra el lugar en que fue detenido el imputado y el objeto que le fue decomisado adherido a su cuerpo o dicho mejor en su poder.

También se compadece su entrevista con lo expuesto por Carlos de León (folio 7), quien confirma que su tía le había informado que en la casa de su hermano Ricardo de León, habían visto entrar a un hombre y que al verificar la información llamó a su hermano pensando que estaba en su casa pero salió un hombre por la puerta principal y al preguntarle que justificara su presencia éste le respondió que el dueño lo había contratado para pintar la casa alegato que le pareció extraño ya que había sido pintada el pasado mes de diciembre y al notar su estado de nerviosismo el sujeto salió de la casa saltando la reja y llevaba con él un objeto en la mano.

Corre como otro elemento de convicción el acta de inspección técnica al inmueble o casa de habitación de la víctima (folio 13), en la cual se deja constancia que “…la puerta de metal, de una hoja, del tipo batiente, la cual presenta signos de violencia…”
Corre también el acta de entrevista de la ciudadana Lesvia Margarita Rojas, (folio 17), quien contestemente afirma lo expuesto por Carlos de León y José Ricardo de León, en el sentido de que ella informó al primero de los nombrados que en la casa del segundo (su sobrino) se había introducido un sujeto y éste al ser sorprendido expresó que había sido contratado por el dueño de la vivienda para pintarla pero luego salió y llevaba consigo una bolsa negra y al revisar la casa de José Ricardo de León faltaba el VHS.

Consta también el dictamen pericial de avaluó real efectuado al equipo electrónico VHS, color gris, marca Panasonic, serial F8TA05441, valorado en 115 bolívares fuertes y su estado de uso y conservación es regular y es utilizado comúnmente para reproducir videos grabaciones u otras informaciones de audio y video.

En relación a la precalificación Fiscal, visto y analizado el contenido de las actuaciones y los elementos de convicción que rielan en ella, emerge palmariamente que el imputado fue el presunto autor del delito de Hurto Calificado que consiste en el apoderamiento de un objeto mueble que pertenece a otro aprovechándose del mismo y quitándolo del lugar donde se encontraba, sin el consentimiento de su dueño. No cabe duda que esta fue la acción que presuntamente desplegó el encartado de autos al introducirse a la residencia del ciudadano José Ricardo de León, de la que sustrajo, sin consentimiento de éste, un equipo electrónico de VHS.

Ahora bien, esa es la acción general que configura el tipo de Hurto, pero adicionalmente existen circunstancias que califican al delito y estas se encuentran desglosadas en el artículo 453 de la norma sustantiva, y son conductas específicas que el autor del delito emplea como medio para lograr apoderarse de la cosa ajena.

Así las cosas, el Ministerio Público advirtió en sus alegatos la configuración de los supuestos del ordinal 3º y 4º del mencionado artículo. En relación al primero, prevé el legislador lo siguiente: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación” Supuesto que encaja dentro de la acción sospechosamente adoptada por el imputado toda vez que él no vive bajo el mismo techo, es decir, en la misma casa de la víctima y además el delito presuntamente lo cometió en el lugar de residencia de José Ricardo de León.

Respecto al ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal, advierte el Tribunal que acierta el Fiscal al invocar dicha causal o calificante dado que ella es aplicable cuando el sujeto activo destruye, rompe, demuele o trastorna los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de sus propiedades. Tal supuesto encaja dentro de los hechos que ocupan a esta Instancia Judicial, ya que se desprende de la declaración de la víctima que “…en mi casa entró por la puerta del frente…” argumento que se corrobora con el acta de inspección técnica s/n (folio 13) practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde establecen que “…como medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja del tipo batiente la cual presenta signos de violencia …” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, emerge que el medio empleado por presunto autor para ingresar al inmueble fue abrir mediante violencia la puerta principal de la vivienda de José Ricardo de León, circunstancia que encuadra en el ordinal 4º del artículo 453 del Código Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga lo siguiente: Al imputado se le atribuye el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3º y 4º, es decir, que por concurrir dos o más circunstancias del catálogo de supuestos recogidos en el citado artículo, la pena que podría llegarse a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, oscila entre 6 a 10 años (límite máximo) de prisión, por lo que a juicio del Tribunal opera la presunción legal del artículo 251 del Código Penal , al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE ANTONIO DELGADO por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la aprehensión del imputado se efectuó de manera flagrante a la luz del artículo 248 eiusdem.

Ciertamente comparte el Tribunal la opinión y apreciación del Fiscal del Ministerio Público dado que los presupuestos de la Flagrancia se verifican palmariamente de las actuaciones ya que como se determinó precedentemente el ciudadano imputado fue aprehendido momentos posteriores pero casi inmediatos, cuando salía del inmueble con el objeto hurtado, lo cual encuadra perfectamente dentro de los presupuestos de la flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el delito se acababa de cometer, lo que también se conoce como la flagrancia real y también fue detenido con objeto (VHS) que hacen presumir razonadamente que él es el culpable, siendo su consecuencia jurídica la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 372.1 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA la detención del imputado en estado de FLAGRANCIA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se aplica el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en relación con el artículo 372.1 ibidem, por ende la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ