REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
Sobreseimiento: IP01-P-2007-001348
En fecha 21-02-07, la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida con motivo de denuncia formulada por el ciudadano VEGAS CAÑIZALES CARMEN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.102392.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 10/12/02 la víctima denuncia ante el CICPC Subdelegación de Coro exponiendo lo siguiente: “Vengo por este cuerpo a fin de denunciar que venía de Maracaibo en una buseta de la cooperativa Falcón y la misma hace una parada en la entrada de la urbanización Funda Barrios, ahí se bajo una mujer con cuatro niños y es cuando supuestamente el colector de la unidad le hace entrega a la referida ciudadana de mi maleta…”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida con motivo de denuncia formulada por el ciudadano VEGAS CAÑIZALES CARMEN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.102392, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control
Abg. Juan Carlos Palencia Guevara
La Secretaria
Abg.VANESSA SANCHEZ
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