REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-004539
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMOSÉPTIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende, los hechos versan sobre una denuncia que interpusiera en fecha 15 de agosto de 2005, la ciudadana Johanny del Carmen Crespo, donde expuso que su concubino fue interceptado por una comisión policial y después de forcejeos, disparos y tiros, dicho ciudadano se entrego siendo golpeado salvajemente, dejando claro que el no había hecho nada.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, siendo que no consta en actas el informe médico legal que pueda acreditar la existencia de una lesión contra el ciudadano Guillermo Yedra, asimismo consta en actas que dicho ciudadano fue detenido por una comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto se puede evidenciar, que no se violaron derechos, ni se privó ilegítimamente al mismo. De modo que, se trata de actos que no constituyen delito, por lo tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
VANESSA SÁNCHEZ
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