REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-004448

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de REINER VERA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende en fecha 06-02-2004, el (la) ciudadano (a) HETOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “En el día de hoy aproximadamente a eso de las 430 de la tarde me encontraba en el autolavado JC ubicado detrás de la estación de servicio Médano, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS ABREU, y el (sic) me presentó a varios ciudadanos entre ellos el señor RENIER VERA…el señor VERA me dice adiós ESTAFADOR, yo le pregunto que como me dijo y el (sic) nuevamente me llama estafador y me dice que no me voy a quedar con su dinero…cuando le doy la espalda este (sic) me lanzo (sic) una patada, le dije que porque hacia eso y el (sic) me lanzo (sic) otra patada y yo lo repelí y lo lancé hacia la puerta para que no me siguiera pegando y el (sic) me lanzo (sic) una cachetada que me quito (sic) los lentes…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas de investigación se evidencia que no consta el reconocimiento médico legal practicado a la víctima cuyo medio es indispensable a los fines de la valoración y calificación de las lesiones presuntamente provocadas por el imputado. En este sentido se observa que han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado (2004-2008) lo cual hace presumir razonablemente que las lesiones, si existieron, ya han debido desaparecer siendo imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a REINER VERA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

VANESSA SANCHEZ