REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00307

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la libertad del ciudadano Edison Javier Saavedra, no posee cédula de identidad, de 21 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 27-04-1985, en Caracas, Distrito Federal, residenciado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, domiciliado Urbanización. Cruz Verde, Calle 11, Vereda 8, Casa 17, a una cuadra del modulo de la policía, hijo (a) de Edison José Guasamucaro y Omaira Maria Saavedra, por no estar llenos en su contra los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación según las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I
Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente los hechos se relacionan con el procedimiento policial efectuados por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes el día 14 de febrero de 2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto 227, por la avenida Manaure, cuando fueron informados por el ciudadano Enrique Caldera Rosillo, que su hijo había sido despojado de su teléfono celular por tres (3) sujetos uno de los cuales le había arrebatado el móvil y luego huyeron del lugar introduciéndose en el Bar “Gollo” lugar a donde se dirigieron logrando observar a tres personas con similares características a las aportadas por el informante quedando identificado uno de ellos (el adulto) como Edinson Javier Saavedra, a quien supuestamente se le decomisó un celular amén de que la detención se realiza en un lugar privado pero de acceso público (Bar), y no existe al menos un testigo que corrobore la incautación, si existió, el teléfono celular mencionado en el acta de policía.
Ahora bien, el Tribunal observa que esta acta policial es el único elemento de convicción que corre en el expediente en contra del imputado y a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por si sola y de manera aislada no satisface las expectativas del legislador adjetivo penal en el referido ordinal, toda vez que dicha norma demanda la pluralidad, contesticidad y armonía de varios elementos de convicción, es decir, al menos dos (2) medios, que puedan hacer presumir fundadamente que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito que se le atribuye, en este caso el delito de Robo en la modalidad de arrebatón.
En el caso de marras la sola acta policial no es medio suficiente que configure la fuerza de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado ya que ella sólo apuntala a la aprehensión del imputado por una información obtenida de una persona que no es la víctima directa del delito, sino la representante de ella por ser adolescente, que tampoco basta dado que no tiene el conocimiento certero, preciso, concreto y real de tiempo, lugar y modo en que se cometió el hecho punible, solo es una referencia que dicho sea de paso tampoco consta como la obtuvo, es más no se identifica con datos concretos el nombre de la víctima directa (supuesto adolescente), es decir, edad, sexo, etc, de manera que no puede el Tribunal apreciar el acta de entrevista del folio 6 como un medio de convicción a los fines de cumplir con las exigencias del ordinal 2 del comentado artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, y al no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la solicitud Fiscal y se hace imperante otorgar la libertad al ciudadano Edinson Javier Saavedra. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad del ciudadano EDINSON JAVIER SAAVEDRA, ampliamente identificado en el expediente, por no estar cumplidos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ