REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000308

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, durante la guardia de fin de semana y donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano RICHARD ANTONIO MIQUILENA, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- RICHARD ANTONIO MIQUILENA, no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 22-11-1983, en Coro estado Falcón, domiciliado Calle San Martín entre Avenida Rooselvet y calle Palmáosla, Casa N° 22, casa de color blanca, cerca de la cauchera, hijo (a) Gregorio Antonio Miquilena y Carmen Maria Chirinos.

III
CONSIDERACIONES DE DERECHO
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal se observa que al folio 6 corre inserta la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina, ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien expuso que “Yo me encontraba esperando a mi novia en las adyacente (sic) del cubo azul en eso veo que un ciudadano que se me acerca con un cuchillo y me dice que le entregue mis pertenencias, vino el (sic) y me mete la mano en el bolsillo y me saca la cartera en eso me quita el bolso y me expenda el reloj de la mano en eso sale corriendo y los estudiantes que se encontraban en la parada y las personas en la urbanización don fui atracado ya habían visto lo que me había sucedió agarrando al ciudadano que me había despojado de mis pertenencias quienes vecinos de la comunidad empezaron a forcejear con el ciudadano quien arremetía contra ellos para darse a la fuga fui cuando la policía llego (sic) y vecinos del sector le hcieron entrega del ciudadano quien me había robado” Señaló en sus respuestas que el sujeto se encontraba vestido con un pantalón Jean de color azul y una franela de rayas. Que para cometer el hecho utilizó un cuchillo y que entre las pertenencias robadas había la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes (ver interrogatorio).

Dicha acta de denuncia e interrogatorio, es apreciable por parte del Tribunal como un elemento de convicción que permite presumir junto al acta policial que será analizada infra, que el imputado ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que la víctima detalla que fue robado por un sujeto que vestía pantalón jean y camisa a rayas, quien utilizó como medio de amenaza un cuchillo y lo logró despojar de sus pertenencias, dinero, cartera, bolso y un reloj, en las adyacencias del cubo azul y que el sujeto fue aprehendido por personas del sector y algunos estudiantes (aún no identificados).

Ahora bien, y como otro elemento de convicción se encuentra el acta policial de fecha 14 de febrero de 2008, corriente a los folios 4 y 5, suscrita por los efectivos Jemmy Piña y Jhonny Coello, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, dado que dicho medio de convicción es plenamente conteste, concordante y armónico con la denuncia de la víctima, en cuanto al lugar, la fecha, la hora, la detención del imputado a cargo del clamor público, del conocimiento que tuvieron del delito (información rendida por Juan Carlos Medina), y los objetos que le fueron decomisados en poder del sindicado, (20 bolívares fuertes, un bolso, una cartera, y un reloj) que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y los mismos que momentos antes el imputado le había robado. Además relata el acta que le encontraron al ciudadano Richard Antonio Miquilena, en la parte derecha trasera del pantalón adherido a su cintura un arma blanca, tipo cuchillo con hoja y mango de metal niquelado, objeto con el cual se presume que amenazó a la víctima para poder despojarlo de sus propiedades.

Quedó redactada el acta de la siguiente manera: “…nos desplazabamos por la Avenida Santa Rosa, específicamente frente a la facultad de medicina, logramos avistar un grupo de personas quienes habitan cerca del lugar quienes al parecer trataban de linchar a una persona, procediendo a penetrar entre la multitud enardecida logrando el rescate y resguardo físico de esta persona…quien vestía para el momento una franela a rayas de color amarillo con negro y pantalón de blue jean (coincide con los datos aportados por la víctima)…es cuando se me acerca una persona quien se identificó como JUAN MEDINA (denunciante y víctima) y me manifiesta que la persona a quien se le estaba resguardando la integridad física, lo había despojado de un reloj, de la cartera, un bolso y la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, al momento que lo sorprendió presumiblemente con un cuchillo…encontrándole adherido en el cinto del pantalón y la cintura, en la parte derecha trasera un (1) arma blanca tipo cuchillo con hoja y mango de metal niquelado…en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un reloj de metal de color amarillo, marca Salco, en el bolsillo trasero derecho del mismo pantalón se le localizó y colectó una cartera de cuero color marrón, contentivo en su interior de dos billetes de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional denominados en dos billetes de diez (10) bolívares fuertes, continuando con la inspección se le colectó un bolso de tela de color negro el cual empuñaba en la mano izquierda…” (Subrayado y paréntesis del Tribunal).

Consta igualmente la cadena de custodia corriente al folio 9, donde se describen las evidencias que le incautaron al imputado, las cuales coinciden con el acta policial y los objetos que denunció la víctima como que le fueron robados.
En el presente caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y cuya acción no se encuentran prescritas dado que los hechos datan del día 14 de febrero de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial como ya ha sido expuesto supra, emergen del expediente fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción, que han sido analizados entre sí y sirven para estimar que el ciudadano Richard Antonio Miquilena, presuntamente es el autor o partícipe de la comisión del referido delito, toda vez que fue detenido por la comisión policial antes identificada una vez que fueron informados por el ciudadano Juan Carlos Medina, que presuntamente el imputado lo había despojado de sus pertenencias, (dinero, cartera, bolso de mano y reloj), utilizando como medio de amenaza un cuchillo, objetos todos que le fueron hallados de forma oculta entre sus ropas al encartado de autos, una vez que la policía intervino siendo que él había sido aprehendido por una multitud de persona que aún no se identifican, que le entregaron al detenido a los efectivos de policía.

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado es el presunto autor del delito de Robo, siendo que en fecha 14-2-08, sometió bajo amenaza al ciudadano Juan Carlos Medina, adyacente al cubo azul de esta ciudad, logrando despojarlo de dinero en efectivo, de un reloj, cartera y bolso personal, presupuestos estos exigidos por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En otro orden de ideas y siendo que el imputado decidió declarar, lo cual hizo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que su declaración tiene, obviamente, carácter defensivo, dado que trató de explicar su desvinculación con el hecho punible explicando que todo fue una confusión y que fue detenido por la policía sin ninguna razón ni tomito siendo falso que había sido aprehendido por la colectividad.
Estos argumentos explanados por el imputado no se encuentran demostrados en el expediente ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal algún grado de veracidad en su dicho, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlo de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por él. En todo caso, estima el Juzgador que en el decurso del proceso el imputado tendrá, en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados, resta sustento a su declaración y por lo tanto la desecha. Así se considera.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano Richard Antonio Miquilena, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por último, se observa igualmente que el imputado tiene conducta predelictual previa, lo cual emerge de su propia declaración rendida de forma voluntaria y con las formalidades establecidas en la ley cuando indicó que aproximadamente hacia dos años fue detenido por pelas y otros hechos. Ello refuerza el peligro de fuga a tenor del ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ANTONIO MIQUILENA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ