REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000303

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15, próximo pasado, en la guardia de semana, dictada en contra de los imputados DARWIN LEON LOPEZ LA CONCHA, JESUS ANTONIO NAVEDA y JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento abreviado en virtud de que la detención de los encartados se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, en relación con los artículos 372 ordinal 1º y 373 ibidem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- DARWIN LEON LOPEZ LA CONCHA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 16 de Junio de 1987, soltero, Obrero, portador de la cédula de Identidad N° V.-25.440.693, residenciado en el Sector la Chamarreta, calle unión, casa sin número.

2.- JESÚS ANTONIO NAVEDA, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19 de Junio de 1986, soltero, Mecánico, portador de la cédula de Identidad N° V-9.626.820, residenciado en el Sector la Chamarreta, calle el Paseo, casa sin número, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa.

3.- JOSÉ ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 20 de Septiembre de 1982, soltero, Albañil, portador de la cédula de Identidad N° V.- 15.238.040, residenciado en el Sector la Chamarreta, calle el Paseo, casa sin número, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados se les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 13 de febrero de 2008.
Se desprende de las actuaciones que ellos fueron detenidos por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos: DERVIS ANTONIO ISEA LOPEZ y JUAN ROMERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes en presencia de los testigos Onsimo Segundo Corzo Prieto y Luis Heberto Araujo Nevez, dejaron constancia en acta policial corriente a los folios 2 y 3, de la siguiente diligencia policial: “...Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicios en el Punto de Control Fijo “La Raya”, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, en compañía del funcionario CABO SEGUNDO JUAN DE JESUS ROMERO YOYO, visualicé un vehículo de transporte publico (sic) tipo buseta de color beige con franjas rojas, perteneciente a las líneas Unidas que se trasladaba por la mencionada vía en dirección hacia el este. Al pasar por el punto de control, le indiqué al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y al verificar el interior de la misma se pudo constatar que tres ciudadanos ocupaban el mencionado vehículo en calidad de pasajeros, quienes al observar nuestra presencia adoptaron una actitud esquiva nerviosa, lo que fue objeto de suspicacia, por lo que les indique (sic) que descendieran para realizarles una inspección corporal…en presencia de los ciudadano LUIS HEBERTO ARAUJO…y ONSESIMO SEGUNDO CORZO PRIETO….uno de los ciudadanos…al ser requisado le fue encontrado en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de veintidós envoltorios tipo pitillo de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, blando a la palpación, con olor fuerte, presumiblemente sustancia psicotrópicas…quien fue identificado como JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINOS…otro de los ciudadanos…le fue encontrado en uno de los compartimientos de la cartera color negro que portaba en el interior del bolsillo posterior derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de diez envoltorios de material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia color marrón, landa a la palpación con olor fuerte, presumiblemente sustancia estupefaciente, quien fue identificado como DARWIN LEON LOPEZ LA CONCHA…a otro de los ciudadanos…se encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de treinta y dos envoltorios, tipo pitillo, de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, blanda a la palpación, con olor fuerte, presumiblemente sustancia estupefaciente, igualmente se le encontró oculto entre sus ropas, específicamente entre sus partes genitales dos envoltorios de material sintético transparente, de tamaño mediano, anudados en su único extremo con el mismo material transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada, de color marrón, dura a la palpación con olor fuerte, presumiblemente sustancia estupefaciente, quién fue identificado como JESUS ANTONIO NAVEDA…”

A la referida acta policial se le adminiculan las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, a los efectos de consolidar la fuerza de convicción del acta policial. En este sentido, se observa que el ciudadano Onesimo Segundo Corzo Prieto, señaló que “…y los tres hombres que se habían subido juntos a la buseta siguieron, cuando llegamos a la alcabala de la policía que está antes de llegar a mene mauroa, los policías nos mandaron a detener, subieron a la buseta y le pidieron la cédula a los tres hombres que viajaban como pasajeros, después los mandaron a bajar para revisarlos. A uno de estos hombres ellos un policía le encontró entre sus partes íntimas una bolsa transparente que tenía unas cosas dentro que al momento no vi bien, a otro de los hombres un policía le revisó la cartera y le encontró varios pitillos de color marrón, al otro hombre no me di cuenta cuando lo revisaron…”

Por su parte, Luis Heberto Araujo Nevez, sostuvo en su entrevista de forma armónica con el acta policial y el testigo antes mencionado que el vio la revisión de los tres hombres y aún y cuando no pudo observar la revisión de uno de ellos, si corrobora que a dos le encontraron una sustancia extraña, a uno en sus partes íntimas y al otro en su cartera, tal y como lo relatan los policías actuantes. Expuso lo siguiente: “…uno de estos hombres intentó sacar algo que tría oculto dentro del interior pero uno de los policías lo vio y cuando lo revisó le encontró una bolsa plástica que tenía dentro de varios tubitos como de plástico que tenían dentro como un polvito marrón, otro de los hombres que venían en la buseta el policía le encontró cuando le revisó la cartera varios tubitos como de plástico que tenían dentro también un polvito de color marrón, el otro hombre no vi cuando lo revisaron…”

Al analizar el contenido de dichas entrevistas con el contenido del acta policial las mismas se interrelacionan de una manera clara, coherente y lógica en cuanto al procedimiento policial efectuado, el lugar donde ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputado, su revisión corporal y el resultado arrojado, esto es, la ubicación de la presunta droga que se encontraba oculta entre sus ropas. De modo que se cumple con estos elementos de convicción con el requerimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se presume que los imputados, son autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para reforzar aún más lo anterior consta el acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se describe perfectamente la sustancia que sospechosamente le decomisaron a los imputados. En dicha acta los funcionarios policiales que la suscriben cumpliendo con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas procedieron a pesar la sustancia por intermedio de una balanza electrónica modelo CL-2000 arrojando como resultado o peso bruto la cantidad de 36 gramos para los dos envoltorios de drogas decomisados presuntamente a Jesús Antonio Naveda entre sus partes genitales y 10 gramos para el resto del hallazgo, es decir, 64 envoltorios decomisados a cada uno de los imputados en la cantidad que se establece en el acta policial.

Igualmente riela al folio 18 la planilla de control de evidencias donde se remiten los 64 envoltorios de presunta droga y la cantidad de dos (2) envoltorios más, es decir, que concuerda con lo que supuestamente le fue decomisado a los imputados. En esa misma acta riela en su reverso el recibo por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la evidencia, es decir, se observa el resguardo de la cadena de custodia.

Al folio 31 consta el acta de inspección técnica efectuada en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector “La Raya” vía pública, Municipio Mauroa, estado Falcón, la cual es apreciada como elemento de convicción ya que permite ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar, ubicación exacta, etc. Se evidencia que se trata de una vía pública que está destinada al tránsito automotor y peatonal.

Al folio 28 consta nueva acta de inspección de la sustancia que presuntamente le fue decomisada a los imputados, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley de Drogas, cuyas muestras fueron sometidas al reactivo de orientación conocido como TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando un azulado indicativo de la positividad o presencia de un alcaloide. De modo que se presume que la sustancia incautada es droga. Arrojando que los 64 envoltorios arrojaron un peso neto de 5 gramos y los dos (2) envoltorios arrojaron un peso de 34,7 gramos miligramos.

Corre al folio 29 de expediente la experticia química número 044 de fecha 14 de febrero de 2.008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que las muestras enviadas al laboratorio se trata de Cocaína Clorhidrato.

Por otra parte y respecto al señalamiento de la Defensa Privada en la audiencia oral, es decir, el reclamo de nulidad de dos actos de investigación, el acta de aseguramiento y la experticia química. La Defensa sustentó su demanda en que los envoltorios presuntamente decomisados a los imputados fueron pesados en su conjunto, no individualizándose la cantidad supuestamente incautada, lo cual según su criterio, vulnera la cadena de custodia.
Advierte este despacho que la solicitud de nulidad no es un alegato aislado sin un razonamiento que permita precisar de forma clara cual es el defecto del acto, esto es, si se trata de un vicio o de una omisión, si alcanza actuaciones conexas o dependientes de ellas, que derechos o garantías afecta al imputado, como los afecta y que solución propone el solicitante, es decir, hay un conjunto previo de requisitos que el demandante debe cumplir para que el Juez analice la situación planteada y cumplido el requisito de procedencia emita una determinación judicial, de lo contrario, tal incumplimiento deviene en la declaratoria de inadmisibilidad, así lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro que la defensa en su intervención dio una lacónica argumentación y que por demás incumplió con tales requisitos, sin embargo, el Tribunal con propósitos ilustrativos, indica que la nulidad absoluta deviene por la vulneración, disminución, conculcación, respecto a la inasistencia del imputado, o inobservancia de derecho y garantías del imputado, con vista a las leyes nacionales y tratados internacionales. No se evidencia de la revisión del asunto que tales violaciones hayan ocurrido, e incluso, respecto a la forma en que se llevó a cabo dichas diligencias son atribuciones concedidas al Fiscal del Ministerio Público, quién como se evidencia, amén que debe aclararse que son diligencias autorizadas y urgentes que deben ser practicadas sin la autorización previa del Fiscal como lo señala la ley especial, es palmario que el Fiscal ordena la realización de la experticia química y respecto al acta de aseguramiento es el mismo artículo 115 de la Ley de Drogas, que ordena la Fiscal o al funcionario de policía la practica de tal diligencia. Yerra la defensa, pues en la audiencia oral de presentación se oye al imputado a los efectos de verificar si se ha cometido un hecho punible, si hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir la autoría o participación del imputado y si existe presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin entrar en materia de fondo como sería hablar en esa audiencia de responsabilidad o culpabilidad, lo alegado por ambas defensa respecto a las muestras colectadas y su análisis respectivo no es materia que deba tratarse en esta audiencia, máxime en un proceso donde acaba de iniciarse, y las partes tienen derecho a plantear sus peticiones y diligencias, y entrar a analizar tales argumentos no sería mas que adelantar una opinión en un proceso que apenas se inicia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa del ciudadano Jesús Antonio Naveda.

Por otra parte, se observa que existe un hecho penal cuya comisión no está prescrita dado que los hechos datan del 13/02/08, y como lo advirtió la Fiscalía en su precalificación se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precalificación que comparte el Tribunal prima facie por encontrarla ajustada, y emergen elementos de convicción plurales, concordantes en contra de los imputados para presumir que ellos han sido los presuntos autores o partícipes de la comisión de dicho delito, toda vez que fueron detenidos el 13/02/08 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, identificados como Dervis Isea y Juan Romero al momento en que se encontraba de servicio en el punto de control fijo “La Raya” procediendo a detener un vehículo transporte público de color beige con franjas rojas, indicándole a su conductor el aparcamiento del mismo y constatando que en su interior iban tres ciudadanos en condición de pasajeros a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisarlos contando con la presencia de dos testigos identificados como Onesimo Corzo Prieto y Luis Heberto Araujo Nevez, hallándoles de forma oculta a cada uno de los imputados envoltorios contentivos en su interior de sustancias que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato. Al ciudadano José Antonio Ortiz, presuntamente le decomisaron la cantidad de 22 envoltorios, a Darwin León López, la cantidad de 10 envoltorios, mientras que a Jesús Naveda, la cantidad de 32 envoltorios y 2 más ocultos en sus partes genitales, no es cierto lo alegado por la Defensa Privada y la Pública cuando establece el primero de ellos que a su patrocinado no le decomisan nada, argumento que sustentó en las entrevistas de los testigos. Difiere el Tribunal de tal apreciación dado que según el acta policial a Jesús Antonio Naveda, se le decomisaron 32 envoltorios y en sus partes genitales la cantidad de 2 envoltorios, pues ambos testigos, y es importante indicar que los testigos sirven para dar transparencia al procedimiento policial y no identificar a los sujetos pues ello le corresponde a la Fiscalía y a los funcionarios policiales actuante y al analizar los testimonios y compararlo con el acta policial ellas permiten conocer de que manera se efectúo el registro y como le decomisaron o que le decomisaron a cada uno de los imputados. Se observa del acta policial que a Jesús Naveda, es a quién le decomisan supuestamente 32 envoltorios y 2 envoltorios en sus partes genitales, solamente a él es a quién le hayan sustancias en sus partes íntimas, el primer testigo cuando relata lo sucedido dice que a uno de estos hombres le encontró en sus partes intimas una bolsa transparente, dice que al segundo se le encontró en su cartera, y si bien es cierto que dice no haber visto la revisión policial del tercer hombre el acta policial si lo identifica. El segundo testigo concuerda con el primero y dice que a uno de esos tres, es decir bajaron a tres hombres, intentó sacar de sus partes intimas un envoltorio, se trata de José Antonio Naveda, es a quién le incautan una bolsa plástica y varios tubitos de plásticos, el segundo hombre, dice el testigo, en una cartera, que concuerda con el primer testigo, y este imputado es Darwin León López la Concha, fue a él el único a quién según testigos y el acta policial le decomisan la sustancia en la cartera, por lógica y en aplicación del 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer hombre se trata de José Antonio Ortíz Chirinos, a quien presuntamente le decomisan 22 envoltorios de presunta droga, es decir que aquél dato que si bien omiten los testigos, queda revelado con el acta policial y esta sola circunstancia no puede impedir al Tribunal apreciarla rompiendo con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad y establecer los hechos por las vías jurídicas, finalidad a la que se ciñe y debe ajustarse el Juez según el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento cuya exigencia del tipo es precisamente esconder, encubrir, ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que fue el acto que los imputados asumieron y que requirió de la intervención policial a través de sus oficios y pericia, dado que en este tipo de delito por lo oculto de las intenciones del delincuente se logra su descubrimiento, entre otros móviles, por la experticia y suspicacia policial.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DARWIN LEON LOPEZ LA CONCHA, JESUS ANTONIO NAVEDA y JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que los imputados fueron detenidos presuntamente cometiendo el delito en caliente, tratándose tal y como lo ha concebido la Jurisprudencia de Nuestro más Alto Tribunal, de un delito permanente, es decir, que todo momento de su duración puede reputarse como consumado y sumado a la aprehensión de los encartados nos encontramos en presencia de la flagrancia real, contenida o descrita en el inicio del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la aprehensión de los imputados se efectuó en estado de flagrancia y como consecuencia debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DARWIN LEON LOPEZ LA CONCHA, JESUS ANTONIO NAVEDA y JOSE ANTONIO ORTIZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara inadmisible la Nulidad planteada por la defensa por incumplimiento del segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal conforme a sus atribuciones previstas en los artículos 64 y 282 eiusdem, no verificó vulneración, conculcación o menoscabo de algún derecho o garantía constitucional o legal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ