REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00311
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de febrero de 2.008, mediante la cual acordó la libertad del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA, titular cédula de identidad N° 14.863.771, de 26 años de edad, venezolano, soltero, taxista, nacido el 10-12-1981, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en Avenida 2 El Milagro, Sector Puntica de Piedra, Casa 16C-79, Color Azul y Blanco, al lado del Colegio Bolivariano Batalla de Carabobo, hijo (a) de Luz Marina Vilchez, teléfono de ubicación: 0621-7418805, ello en virtud de la solicitud del Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, toda vez que no le atribuye la comisión de algún delito previsto en la legislación penal sustantiva de Venezuela.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
I
El presente proceso se inicia por el acta policial de fecha 16 de febrero de 2.008, mediante acta policial suscrita por los funcionarios policiales Yefir Rivero, Riggie Jiménez, Jesús Blanco, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…adyacente al restaurant el FOGÓN DE LOS PEROZOS, en un recorrido ya que la centralista de guardia había reportado las características de un vehículo marca Daewoo Lanos de color vinotinto, placas VAP-85D, donde el mismo estaba involucrado en un hecho ocurrido en el Hipermecado LHAU, donde supuestamente estaban realizando desvalijamiento de vehículos dentro del estacionamiento y uno de los vigilantes, observo (sic) la novedad dándose el vehículo a la fuga, donde el vigilante les efectuó varios disparos logrando impactar dos de ellos en el vehículo, siguiendo con el recorrido logramos visualizar un vehículo con las características antes mencionadas que se encontraba parqueado y al notar la comisión policial arranco (sic) de [l] lugar tratando de pasar desapercibido, bloqueándole el paso con la unidad radio patrullera descendiendo de la misma con la seguridad del caso, haciéndole el llamado al conductor del vehículo para que descendiera donde el mismo vestía una camisa mangas larga de color azul y un pantalón de vestir color negro, el cual acato (sic) la orden, comisionando al DTGDO JESUS BLANCO, para que le realizaran un registro corporal como lo establece el art- 205 del copp (sic) el cual arrojo (sic) el siguiente resultado: se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) teléfono celular…en el bolsillo trasero del lado derecho un (1) teléfono marca Motorola…se le realiza una inspección ocular por el mismo funcionario policial al vehículo marca Daewoo Lanos, año 98, color vinotinto, placas VAP-85D, serial carrocería KLATA69YEWB212637, encontrando en el interior tres (3) palancas de gatos hidráulicos presumiblemente los utilizados para violentar las puertas de los vehículos que estos intentaban hurtar, en la parte posterior del mismo a la altura del techo una perforación rasante y uno de los vidrios laterales de la parte trasera del lado izquierdo partido, el cual por las características aportada y por las perforaciones presumimos que se trataba del mismo vehículo involucrado en el hecho del Hiper Mercado LHAU, procedimos a darle aprehensión definitiva a este ciudadano…identificado como JONATHAN ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA…”
Al folio 13 corre inserta la entrevista del ciudadano José Guadalupe Loaiza Roque, quien señaló: “En el día de hoy me encontraba de servicio como vigilante de la empresa MONTALBAN en el supermercado HIPER LHAU y me encontraba de recorrido en el estacionamiento del supermercado y veo a unos sujetos con aptitud (sic) sospechosa y tenían el capon (sic) abierto del carro vinotinto marca Lanos en que andaban y les pregunte (sic) amigo que le paso (sic) y me responden nada tranquilo se me solto (sic) un cable de la bateria pero todo tranquilo y me percato que otro carro un aveo de color azul que se encontraba encendido también y estaba estacionado al lado estaba sin reproductor el cual el sujeto que se encontraba dentro del otro vehículo sale corriendo y se monta en el carro vinotinto que andaban y me tiran el carro encima luego le toco el vidrio trasero de la parte izquierda del carro para que se pararan y se partió el cual hicieron caso omiso y cuando se iban a dar [a] a la fuga en el carro vinotinto lanos le efectué unos disparos con el arma de reglamento de la Compañía MONTALBAN la cual tengo asignada pero ellos lograron darse a la fuga…esperé a que llegara el dueño del carro que estaban robando el aveo de color azul era una señora que se llamaba (sic) Lisbetth Josefina Caceres, la misma dijo que no iba a poner denuncia ya que ella era de Caracas…”
Corre al folio 19 la inspección técnica 456 de fecha 16 de febrero de 2008, practicada al vehículo DAEWOO, modelo LANOS, color VINOTINTO, placas: VAP-85D, donde se lee: “…en la parte trasera izquierda vista del observador, se observa un orificio producido por un objeto de igual o mayor masa molecular, así mismo se encuentra desprovisto del vidrio lateral trasero derecho (lado del piloto)…”
Igualmente al folio 20, corre la inspección técnica practicada en el sitio ubicado en la avenida Independencia con Avenida Ramón Antonio Medina, estacionamiento del Hipermercado LHAU.
Consta también la experticia efectuada al vehículo: Clase: Automóvil, marca: Daewoo, modelo: Lanos, año: 1998, color Vinotinto, tipo: Sedan, serial motor: A15SSM-164828B, serial carrocería: KLATA69YEWB212637.
Ahora bien, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio relacionado con la Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
El artículo 108 del mismo cuerpo legislativo establece las atribuciones del Ministerio Público, señala: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes…”
El artículo 283, establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º reconoce el principio de la Titularidad de la Acción Penal, asignándole tal competencia al Ministerio Público en los siguientes términos:
4.- “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”
Tal competencia igualmente se encuentra desarrollada en el ordinal 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estas atribuciones han sido reconocidas ampliamente en sentencias abundantes, pacíficas, coherentes, reiteradas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en las más recientes (9-2-07) que: “…en el sistema predominantemente acusatorio de nuestro actual proceso penal, el sujeto encargado de la persecución penal (en el procedimiento ordinario) es el Ministerio Público…tiene el deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes…”
De modo que, no cabe duda que en nuestro sistema actual las funciones en el proceso penal se encuentran perfectamente delineadas correspondiéndole al Estado a través del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, es decir, el Derecho Punitivo del Estado a investigar los delitos e identificar a sus autores o partícipes y aplicar un castigo.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público no ejerce tal acción penal entonces no habría jurisdicción, es decir, sin acción no hay jurisdicción, dado que para que el aparato judicial entre en funcionamiento u operatividad se requiere para los casos de acción pública (que es el que atañe) que el órgano encargado de su actividad (La Fiscalía) la ejerza conforme a sus atribuciones y competencias, ya que de lo contrario está impedida la Jurisdicción de actuar por no existir acción penal incoada.
En el caso de marras, el Representante Fiscal ratificó su escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2008, y amén de las actuaciones corrientes en el expediente y que anteriormente fueron enunciadas sostuvo “…TODA VEZ QUE EN LAS ACTUACIONES NO SE DESPRENDE NINGUNA RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL CIUDADANO, NO EXISTE NADA QUE LO RELACIONES CON EL PRESENTE DELITO, NO HAY EVIDENCIA, NO HAY DENUNCIA NO HAY DECLARACION DE UN TESTIGO QUE LO SEÑALE COMO EL AUTOR DEL HECHO PUNIBLE…” (Mayúsculas de su escrito), y con fundamento a su escueta y lacónica motivación solicitó “…DECRETE MEDIDA DE LIBERTAD…” (Mayúscula de su escrito).
Así las cosas y en virtud de que el Ministerio Público no le atribuyó ningún delito al ciudadano JONATHAN ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA, es decir, no ejerció la acción penal en nombre del Estado Venezolano, lo procedente es decretar la Libertad del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, UNICO: Decreta la LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA, dado que el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, no le atribuyó la comisión de ningún delito previsto en la Legislación Penal Sustantiva de Venezuela, por ende se ordena su excarcelación conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente a la Fiscalía.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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