REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000327

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22, próximo pasado, en la guardia de semana, dictada en contra de la imputada ROSA RAMONA NAVARRO, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1.961, casada, ocupación del hogar, hija de Carlos Navarro y de Juana Ramona Navarro, residenciada en calle Proyecto entre Sol y Nueva, número 17, cerca de la Lunchería Guadalupe, Coro, estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la imputada ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 20 de febrero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que ella fue detenida por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos: ROBERT SMITH, (jefe de la comisión) en compañía de los funcionarios ANDY FERNANDEZ, EDWIN SANTOS, ALI SANCHEZ, ANTONIO GUANIPA Y DONNY ARCAYA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes encontrándose de servicio el día 20 de febrero de 2.008, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, y a bordo de las unidades motorizadas M-240, M-267, M-237 y M-270, cuando se desplazaban por la calle “Proyecto” con calle “El Sol” dejaron constancia de la siguiente diligencia policial “…visualizamos a una ciudadana que vestía para el momento una blusa a raya con diferentes colores, pantalón jean color negro, con botones cromados, en las partes laterales de [l] pantalón en mención, observando a simple vista que dicha ciudadana tenia en su mano derecha un envase pequeño transparente, el cual lo introduce de manera rápida en un bolso pequeño, tipo coala (sic), color vinotinto, que tenía en la mano izquierda, posteriormente al notar la presencia de la comisión policial opta por emprender la veloz hacia una residencia con la finalidad de introducirse en la misma, acción que nos hizo presumir que dicho envase era presumiblemente de algún objeto o sustancia de interés criminalístico produciéndose una persecución, logrando darle alcance frente a la residencia donde iba a introducirse, incautándole para el momento un (01) (sic) bolso pequeño tipo coala (sic) color vinotinto con una inscripción que se lee “RESET” contentivo de un (1) envase pequeño de material sintético transparente tapa color azul claro contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) la cantidad de treinta y cinco (35.000) mil bolívares…la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (24)…un (1) teléfono celular…procediendo de inmediato a la aprehensión de la misma…quedando identificada como ROSA RAMONA NAVARRO…seguidamente familiares de la ciudadana aprehendida, procedieron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión Policial donde una de las personas de sexo femenino se le acerco (sic) de forma violente (sic) y agresiva al funcionario Policial CABO/2do EDWIN SANTOS, la cual le rompe el uniforme reglamentario en cuestiones de segundos…”

Emerge claramente del acta policial, la cual funge como medio de convicción a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el motivo de la aprehensión de la ciudadana Rosa Ramona Navarro, fue la actitud sospechosa mostrada por ella al momento que vio a la comisión de efectivos policiales lo cual despertó en ellos la suspicacia de sus oficios y a la vez ésta intentó huir del lugar intentando penetrar en una casa cercana al lugar (calle Proyecto con El Sol), procediendo la comisión policial a darle alcance y al revisarla le encontraron un envase en cuyo interior ocultaba la cantidad de 47 envoltorios tipo cebollita “…de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) la cantidad de treinta y cinco (35.000) mil bolívares…la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (24)…un (1) teléfono celular…”
Igualmente explica el acta que posterior al procedimiento personas del lugar (no identificadas) atacaron a la comisión judicial lanzándoles objetos contundentes, ello para impedir efectuar el procedimiento en cuestión y la aprehensión de la imputa.

Dicho elemento de convicción emerge como medio que hace presumir la autoría y/o participación de la encartada en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Fiscal, cuya acción consiste en la distribución de sustancias ilícitas en pequeñas cantidades y porciones (47 cebollitas de presunta cocaína según acta de inspección corriente al folio 29), con fines de lucro, es decir, mediante una contraprestación, generalmente en dinero en efectivo, y entre consumidores de sustancias nocivas e ilícitas (droga). En el caso de marras el dinero en efectivo decomisado presuntamente a la imputada permite prima facie hacer una relación causal entre la distribución de la droga y el lucro perseguido producto de la comercialización clandestina de ella, y se ancla más esta sospecha por el desglose del dinero, es decir, por la distribución de los 64 bolívares fuertes entre billetes y monedas de baja denominación.

Corre en el expediente como otro medio de convicción la entrevista del funcionario policial Edwin Santos Argueta, quien es el funcionario que resultó agredido por una persona (no identificada), al participar él en el procedimiento policial que resultó en la aprehensión de la ciudadana Rosa Ramona Navarro, narró de forma concreta, armónica y perfectamente exacta con el procedimiento policial, como se inició éste (por el avistamiento de la imputada con un envase), el lugar (la calle Proyecto y El Sol), la acción desplegada por la imputada (intentó de huida del lugar), lo decomisado (el resultado) que fue el hallazgo de forma clandestina, oscura y oculta de 47 cebollitas de presunta cocaína) y la cantidad de 64 bolívares fuertes.

También relató contestemente con el acta policial que luego de la aprehensión de la sindicada, personas familiares de la aprehendida lanzaron objetos contundentes “…piedras botellas, fue donde se me abalanza en contra de mi [su] integridad física, una persona de sexo femenino, halándome [le] por el uniforme reglamentario, rompiendo dicho uniforme…”

Se encuentra al folio 8 el acta de control de evidencia donde se describe la sustancia incautada y los objetos, los cuales concuerdan con el acta policial y el acta de entrevista del funcionario Edwin Santos, es decir que se establece un debido resguardo de la cadena de custodia.

Al folio 10 consta el acta de aseguramiento de la sustancia incautada donde se describe perfectamente la sustancia que sospechosamente le decomisaron a la imputada. En dicha acta los funcionarios policiales que la suscriben cumpliendo con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas procedieron a pesar la sustancia por intermedio de una balanza electrónica modelo CL-2000G arrojando como resultado o peso bruto la cantidad de 5 gramos y 3 miligramos, que a su vez se concatena con el medio de convicción relativo al acta de inspección de la sustancia 051 de fecha 21 de febrero de 2007, practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, cuyas muestras (las 47 cebollitas) fueron sometidas al reactivo de orientación conocido como TIOCIANATO DE COBALTO, arrojando un azulado indicativo de la positividad o presencia de un alcaloide. De modo que se presume que la sustancia incautada es droga con un peso neto de 4 gramos y 6 miligramos.

Al folio 27 consta el acta de inspección técnica efectuada en un sector denominado en la calle “Proyecto” con calle “El Sol”, (vía pública). Se apreciada como elemento de convicción ya que permite ilustrar al Tribunal sobre las características del lugar, ubicación exacta, etc, toda vez que es el lugar donde se realizó el procedimiento policial. Se evidencia que se trata de una vía pública que está destinada al tránsito automotor y peatonal.
Finalmente, como elemento de convicción se encuentra el reconocimiento legal efectuado a los 64 bolívares fuertes decomisados sospechosamente a la imputada, concluyendo el experto que se tratan de billetes de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones y de libre circulación en el Territorio Nacional, que son utilizados para realizar transacciones económicas.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputada en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor ya analizado precedentemente.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicados de auto a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para remate, se ha podido evidenciar del sistema Juris 2000, que la imputada fue condenada en el año 2.006, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose para el momento de esta nueva detención gozando del beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución, lo cual refleja una conducta predelictual negativa y con antecedentes penales vigente. Se acuerda oficiar al Tribunal en mención informándole sobre el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

En otro orden de ideas, respecto a la declaración defensiva hecha por la imputada se observa que alega a ver sido víctima de abuso policial toda vez que un funcionario (a quien no identifica), la acosaba (ver respuestas), niega que tenía la droga consigo, sin embargo, obsérvese que admite que el procedimiento policial se efectuó, en el lugar que indica el acta, que tenía un bolso, igualmente confirma que eran 5 funcionarios, que tenían motos y que también le revisaron el bolso. Pero, en su defensa arguye que no tenía ninguna droga. Es importante precisar que como se ha dicho antes los elementos de convicción la vinculan como presunta autora del delito de distribución menor Ilícita de drogas, para el Tribunal es lógico pensar que ante el cúmulo de elementos que la asocian con el hecho punible trataría de explicar o buscar una coartada que la desvincule, siendo la más común la negación del hecho. Por otra parte no encuentra explicación o asidero, conforme a las máximas de experiencias, su argumento respecto a que uno de los policías la tenía acosada, pero no sabe ni el nombre de él, como explicar, que tal y como lo reconoce la imputada, si no hay hechos preexistentes entre ella y el efectivo policial (no identificado) que razón existe para generarle un mal o un daño como atribuirle un delito siendo inocente. Así las cosas, el Tribunal descarta su declaración defensiva por no generar ninguna convicción ni explicar de manera clara porqué los funcionarios lo vincularían con el delito atribuido, sin perjuicio a su derecho de demostrar en el decurso del caso la veracidad de su dicho.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución menor, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fin de la motivación de la decisión y de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, de manera cautelar se ordena de forma preventiva la incautación de los 64 bolívares fuertes, ya que se presume que son producto de la actividad y comercio de la droga, es decir, del delito atribuido a la imputada por presuntamente haberlo cometido. Se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, organismo al cual se acuerda oficiarle a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario justificando su petición ya que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de la imputada para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ROSA RAMONA NAVARRO, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA la incautación preventiva de las cantidades de dinero decomisadas en el procedimiento policial conforme al artículo 66 de la Ley de Drogas. ORDENA que la cusa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ