REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00328

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado JUAN CARLOS DÍAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años, oficio Estudiante, soltero, portador de la cédula V-18.049.948, residenciado en Dabajuro, Sector la Primavera, Casa S/N, del Municipio Buchivacoa, cerca de plaza Bolívar, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión del delito de Rapto Consentido, previsto en el artículo 384 primer aparte del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Rapto Consentido, previsto en el artículo 384 primero aparte del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito antes mencionado toda vez que en fecha 31 de enero de 2008, fue denunciado por la ciudadana Lucia Guadalupe Isea, que en fecha 24 de enero de 2.008, el imputado había raptado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , llevándosela de la institución educativa donde estudia.
Así las cosas en fecha 21 de febrero de 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la “población de Mene Mauroa del estado Falcón, con la finalidad de ubicar a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,…y ubicar, identificar y citar al ciudadano Juan Carlos Díaz Bracho…manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, a quienes se les manifestó que deberían acompañarnos hasta la sede de este despacho, donde nos informó el ciudadano Juan Carlos Díaz Bracho, que el (sic) se trasladaría hasta la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad conjuntamente con su abogado, por lo que nos retiramos del lugar…recibo una llamada telefónica del parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público…que me trasladara hasta la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción…quien nos hizo entrega del ciudadano Juan Carlos Díaz Bracho…”
Al folio 11, consta la entrevista rendida por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien señaló: “Resulta que el 23-1-08, después de salir del colegio decidí fugarme con mi novio de nombre JUAN CARLOS DIAZ, hacia la población de Dabajuro, porque mi mamá no me aceptaba la relación amorosa que tengo con el (sic)”
De modo que para el Tribunal el medio de convicción atinente a la denuncia interpuesta por la madre de la adolescente, así como el acta de investigación penal aludida y parcialmente trascrita, la cual establece que efectivamente el imputado se encontraba con la adolescente en la población de Mene Mauroa, y la entrevista de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (adolescente), se conjugan y entrelazan para presumir que el imputado raptó a la adolescente de su sitio de estudio con su consentimiento, reteniéndola desde el día 23 de enero de 2008, hasta el momento en que voluntariamente se entregó a la autoridad Fiscal, presumiéndose así de forma fundada que es el autor del delito precalificado y acogido por este despacho judicial por estar ajustada prima facie a los hechos y al derecho.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento hacia la víctima, es decir, a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JUAN CARLOS DIAZ BRACHO, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas de presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Rapto Consentido, previsto en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ