REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00333
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano HECTOR RAMON GARCIA, ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificadas en el artículo 420 en relación con el artículo 420 del Código Penal, sin embargo, se evidencia del expediente que no acompañó ningún medio de convicción para acreditar las lesiones que calificó y que supuestamente el imputado le propinó al ciudadano Ángel Ramón Ortiz Galban, mediante un accidente de tránsito ocurrido en fecha 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en la Avenida Buchivacoa con Pinto Salina de esta ciudad y donde se vieron involucrados el vehículo placas 643-XIF, marca Ford, modelo: Bronco, color: Blanco, año: 1.992, supuestamente conducido por el imputado de marras, y, el vehículo tipo: Moto, modelo: GN125, placas MCO-215, año: 2.008, color: Negro, presuntamente conducida por el ciudadano Ángel Ramón Ortiz Galban, es decir, a la solicitud fiscal no se adjuntó el reconocimiento legal practicado a la humanidad de la supuesta víctima, o, al menos, algún diagnóstico médico privado que le permitiera al Tribunal ilustrarse sobre el cuerpo del delito y poder así cumplir con el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el expediente sólo riela, a los efectos del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos Jhovanny Añez y Yendi Suárez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre de esta ciudad, quienes señalaron que la víctima había sido trasladada al Hospital General de Coro, donde supuestamente le diagnosticaron Fractura Desplazada de Tibia y Peroné con herida abierta de pierna derecha.
Aprecia este Juzgador que dicho elemento de convicción no se puede apreciar para demostrar la comisión del delito de lesiones bien sean culposas o intencionales, dado que no es al funcionario policial actuante a quien le corresponde determinar si hubo o no hubo lesiones y en el primer caso de que tipo, y ello es natural por cuanto no son personas calificadas en la ciencia de la medicina. Así las cosas, y siendo que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del ciudadano Héctor Ramón García, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano HECTOR RAMON GARCIA, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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