REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 7 de febrero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-004090

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende que los hechos versan sobre denuncia de fecha de 04/08/07, por recepción telefónica C.I.C.P.C donde informaron que en la población de Cabure, informando que en ese centro se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante desconociendo las causas de la muerte.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de la autopsia de ley corriente en el expediente que la causa de la muerte del menor fue “DESNUTRICION GRAVE. DESHIDRATACION SEVERA. DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO”

Igualmente la ciudadana Angélica Montero, madre del occiso indicó en su entrevista que en varias oportunidades del día 2 de agosto de 2007, había llevado varias veces al recién nacido al ambulatorio de Pueblo Nuevo, al Centro Médico Chimpire y ante el servicio de Pediatría de la Fundación del niño donde coincidían en que el bebé medicamente estaba bien, pero sin embargo, al siguiente día su hijo había vomitado y luego se agravó su salud.

De las actas de investigación se evidencia que el hecho investigado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, dado que la muerte del niño no obedeció a un factor externo producto de la acción y/o omisión humana, sino a una condición médica, por lo tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…” Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho investigado no es típico.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

VANESSA SANCHEZ