REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003891

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MEDINA BRACHO, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, mantuvo en libertad al acusado.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

- JESUS ENRIQUE MEDINA BRACHO, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, Carrizalito, casa número 5 y quien se presenta con cédula de identidad V-17.178.905.

II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 4 de agosto de 2007, la adolescente (omitida), aproximadamente a las 8:00 horas de la noche se encontraba durmiendo en la casa de su primero Jimbel Camargo, dado que momentos antes en compañía de él y de algunos amigos había ingerido licor. Encontrándose en descanso sintió que algo le molestaba y despertó súbitamente percatándose que estaba desnuda completamente y que el acusado Jesús Enrique Medina Bracho, quien es hermano de la esposa de su primo (cuñado de su primo), se encontraba arriba de ella y había sostenido relaciones sexuales con la adolescente mientras dormía dando parte a su progenitora quien a su vez le informó a la policía órgano que a través de los funcionarios José Gregorio Petit, José Chirinos Laguna, Alexander Caldera y Andy Fernández, practican la detención del acusado.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que si bien es cierto del informe médico no se determina con certeza que haya tenido relaciones sexuales para la época del acontecimiento del hecho tampoco se niega tal circunstancia dado que la adolescente tiene un himen hiperdistensible permeable al tacto digital, que no permite negar ni afirmar que haya tenido relaciones sexuales, pero sin embargo, ésta ha sostenido y sostiene que fue víctima sexual del acusado contando con apenas 16 años de edad para el momento del hecho, presupuestos que se ajustan al delito de acto carnal dado que no existen hasta la presente un elemento que determine la existencia de violencia y/o amenaza en el ataque sexual, sin perjuicio a un eventual cambio de calificación jurídica que pueda surgir en el juicio si es comprobado otro supuesto que hagan variar al tipo penal, lo cual se lograra a través del debate oral y público y la inmediación de las pruebas que se reproduzcan en el mismo.

III
DE LAS PRUEBAS

En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Las testimoniales de los siguientes expertos:

1.- Elvira Mora, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a Medicatura Forense, fue quien practicó el informe médico forense (ginecológico) corriente al folio 10, en los órganos sexuales de la víctima y el resto de su cuerpo.

Testigos:

1) José Gregorio Pedir, 2) José Chirino Laguna, 3) Alexander Caldera y 4) Andy Fernández, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por ser los agentes de policía que practicaron la detención del acusado y tienen conocimiento del motivo de la misma según la información que le suministraron los testigos o vecinos del sector donde reside la víctima.

5) (omitida), es la víctima del delito de Acto Carnal, y expondrá sobre el lugar de los hechos, el tiempo, y el modo en que fue ultrajada sexualmente por parte del acusado.

6) Betty Josefina Bolaños, es testigo referencial de los hechos ya que tuvo conocimiento de ellos a través de la entrevista que sostuvo con su hija que fue la víctima del delito y expondrá todo cuanto le fue narrado de parte de ella.

Documentos:

1) Informe médico forense ginecológico y ano rectal número 1568 de fecha 6 de agosto de 2.007, suscrito por la experta Elvira Mora, quien deberá ratificar o no su contenido. Se admite por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el hallazgo ginecológico apreciado en la víctima.

Por otra parte, y respecto a los escritos de contestación y oposición a la acusación Fiscal que presentó la defensa, se admitió por tempestiva, sin embargo, se declaró sin lugar la excepción opuesta y que fuera planteada conforme al artículo 28 ordinal 4º, literal “I”, por cuanto a juicio de la defensa la acusación Fiscal no reúne los requisitos formales para incoar la acusación. Según lo explicado por el Tribunal en la audiencia oral, dicha causal procede cuando la acción, es decir, la acusación se intenta sin reunir las formalidades exigidas por el legislador para la presentación de dicho acto conclusivo, esto es, los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la identificación del acusado, de su defensa, a la delimitación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado y los preceptos jurídicos aplicables. Como bien se advirtió en la audiencia y se reproduce en esta resolución el acto conclusivo no carece de esos elementos, por el contrario su admisibilidad devino del cumplimiento tanto de los requisitos formales como materiales por ende lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por no estar ajustada a derecho.

Finalmente, el Tribunal negó la admisión de la prueba documental ofrecida por la defensa respecto al certificado de antecedentes penales del acusado toda vez que dicho documento no riela en el expediente lo que hace imposible su examen a los efectos de considerar su admisión.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Se acordó mantener en libertad al acusado de autos conforme a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad, siendo que él ha demostrado durante el desarrollo del proceso su voluntad de someterse al mismo y prueba de ello es su asistencia a los llamados efectuados por el Tribunal para la celebración del acto.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JESUS ENRIQUE MEDINA BRACHO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado JESUS ENRIQUE MEDINA BRACHO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ACTO CARNAL, previstos en el artículo 378 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se niega la ofrecida por la Defensa. CUARTO: Se Mantiene en libertad al acusado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ