REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002046
ASUNTO : IP01-P-2007-002046
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE CISTERNA
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano SALVATORE PAOLO MIDOLO CARUSO, asistido por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, quien solicita la devolución de un vehículo propiedad de su Poderdante el cual presenta las siguientes Características: CISTERNA TIPO: TANQUE, USO CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERRIAL DE CARROCERIA N° TR21993, PLACA 291-GBY, MODELO 1978, COLOR NARANJA; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia de fecha 30 de enero de 2008, practicada por el Funcionario Distinguido JOANGEL LAGUNA BRETT, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, siendo que la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta SERIAL DE CARROCERIA, Placa Dash panel TR2-1993, es ORIGINAL.
Ahora bien; constan en la causa documento que acreditan la propiedad del Vehículo al solicitante, ciudadano SALVATORE PAOLO MIDOLO CARUSO, tal como copia certificada de Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 45, tomo 151 de los libros respectivos, el cual acreditan fehacientemente la propiedad del vehículo solicitado y aunado a que en la Experticia realizada por el Experto de la Guardia Nacional, se deja expresa constancia que el los seriales del vehículo son ORIGINALES, lo que lleva a la certeza a este Tribunal que dicho vehículo no puede seguir siendo objeto de retención por alguna Autoridad Judicial, tomando en cuenta que el vehículo en referencia se encuentra retenido desde el 13 de Septiembre de 2006 hasta la presente fecha, ocasionando daños patrimoniales a su propietario.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de la copia certificada de Documento de Compra venta, Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 45, tomo 151 de los libros respectivos, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CISTERNA TIPO: TANQUE, USO CARGA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, SERRIAL DE CARROCERIA N° TR21993, PLACA 291-GBY, MODELO 1978, COLOR NARANJA; al ciudadano SALVATORE PAOLO MIDOLO CARUSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.131.174, domiciliado en Valencia Estado Carabobo. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante. TERCERO se acuerda Oficiar al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera, N° 904 de la Guardia Nacional con sede en Amuay, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE. Librese las respectivas Boletas de Notificación.
ABG. José Alberto González Celis
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG ANDREINA VALLES