REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000236
ASUNTO : IP01-P-2008-000236
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado JARVI SAMIR MORALES MORON, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 17.520.863, nacido el 9 de Julio de 1985, hijo de Ramona Coromoto Morón y Jaime Jesús Morales, residenciado en Guamacho Municipio Prirtú, en el Sector La Salud, Calle Principal, Casa S/N de color verde, frente a la Bodega de nombre Víveres La Madera, teléfono de su madre 0412-4515714, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete a imputado, la Privación Judicial de Libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado Carlos Lugo, la Defensora Tercera Publica, abogada Irene Tremont y el Imputado JARVI SAMIR MORALES MORON. Seguidamente se le concede la palabra al representante Fiscal, quien expone los fundamentos de hecho y de Derecho, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, el Delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y solicita se le decrete al imputado la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que SI deseaba declarar y expone: “Días antes, allá donde vivo se robaron una moto y las características de los que robaron se parecía a uno que andaba conmigo, a los días consiguieron la moto, nos fuimos el fin de semana para Guamacho, mi hermano fue a la Comandancia a ver por que me buscaban y le dicen que era por una moto, pero que ya todo estaba bien, luego me llaman y dicen que yo me había robado la moto, yo estaba con mi papá y mi mujer, en una casa de familia, me agarraron ahí y pegaron como cuatro tiros, todos los que estaban ahí, comenzaron a gritar y mi hermano pregunta por que me llevan, ellos dicen que por una moto, dijeron que me llevaban para Cumarebo, hablan con un Comandante y le dan para Coro, dieron una vuelta y mi hermano salio adelante, llegamos aquí y ahí si me revisaron, me quitaron las esposas y preguntan por que me traían y responden que yo se por que voy, me tienen como azote de barrio, me toman dos fotos y luego yo pregunto que por que me toman tantas fotos, me dicen que estoy solicitado por la Fiscalia y que es por Drogas, cosa que yo no sabia. Acto seguido procede a preguntar el Juez al imputado: ¿Con quien trabaja usted? R-Doctor William Alcalá. ¿Donde? R- Cerca de los Tres Platos. ¿Quienes estaban ahí cuando lo detuvieron? R- Con mi Hermano, unos amigos, José Luis, Hernán, Pedro, habían varios. ¿Usted ha tenido problemas con la Policía? Si, por las motos. ¿Usted dice que cada vez que ocurre un problema lo buscan? R- Si. ¿Usted ha estado preso en alguna oportunidad? R- SI. ¿Usted conoce las bolsitas de Cocaína? R- NO, ni consumo, ni vendo eso. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. YRENE TREMONT quien expone: “Solicito que se deje constancia de la declaración libre y espontánea de mi defendido, ya que el mismo no se contradijo en su declaración y no me cabe duda que este es un caso mas de los procedimientos irritos que cometen en esta ciudad algunos de los funcionarios policiales, considero que no vale solo lo que indica un funcionario, sino que deben existir testigos, también se observa que la aprehensión de mi defendido fue extemporánea y no observamos la entrega de custodia, no se esta respetando el debido proceso, ya que no sabemos de donde procede el funcionario policial que efectuó la Aprehensión, violándose el debido tramite, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido,. Posteriormente se le da la palabra a la Defensora Publica y expone sus alegatos, aduciendo que no hay testigos y no hay elementos de convicción, no hay experticia, es por lo que solicita al tribunal una medida cautelar para su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente como bien lo alega la defensa, observa este Tribunal, que de las Actas Policiales se evidencia que en el procedimiento fue detenido el imputado sin la presencia de los Testigos que exige la Ley y si tomamos en cuenta la Hora en la cual se practico la detención y el sitio, debemos concluir que no se justifica que los funcionarios no consiguieran al menos una persona que presenciara la Revisión corporal que se le realizo al imputado. Por otra parte ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que las solas Actuaciones Policiales, no configuran los Suficientes Elementos de Convicción en contra del imputado y consecuencialmente, no llenan los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la Aplicación de Medida Privativa de Libertad en contra de un imputado.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: JARVI SAMIR MORALES MORON, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V.- 17.520.863, nacido el 9 de Julio de 1985, hijo de Ramona Coromoto Morón y Jaime Jesús Morales, residenciado en Guamacho Municipio Prirtú, en el Sector La Salud, Calle Principal, Casa S/N de color verde, frente a la Bodega de nombre Víveres La Madera, teléfono de su madre 0412-4515714, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y Se ordena la remisión del presente Procedimiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público competente en materia de Drogas, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alberto González Celis
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
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