REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000282
ASUNTO : IP01-P-2008-000282
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano CECILIO ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en relación este último delito con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS GUASAMUCARO JIMENEZ, en la cual solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, el imputado CECILIO ANTONIO COLINA y la victima MARIELIS GUASAMUCARO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.744.865. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo ratificó su solicitud de la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse CECILIO ANTONIO COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.295.045, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en La Rivera de los Ríos, Casa S/N, de bloques rojos, frente al Rió, detrás de la Urbanización Los Caobos, Sector Coco Frío. Acto Seguido se le concede la palabra al imputado quien expone: “Yo llame a mi mujer, que es la mama de ella, para que volviera, por que ya tenia como nueve (9) días que se había ido y tenemos un hijo, que es enfermo, yo a ella no le pegaría, ahora al marido de ella si, porque me agredió, es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Fiscal de Ministerio Público: 1- ¿En el momento que lo detienen le decomisan algún tipo de arma blanca? Si, respondió. 2- ¿Que tipo de arma? Un machete, respondió. 3- ¿Donde fue detenido? En la Paz, respondió. 4- ¿Llego a tener algún tipo de Discusión con la victima? No, respondió. 5- ¿Fue usted agredido? Si, respondió. 6- ¿Quien lo agredió? Ella y el marido de ella, respondió. 7- ¿Con que lo agredieron? Con un tubo, respondió. 8-¿Porque lo agredieron? Porque yo estaba buscando a la mama de ella, por el niño, respondió. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO quien expone: “La defensa debe hacer ciertas observaciones, ya que considero que está bastante acorde lo que manifiesta mi defendido con lo que esta en las actas, realizada la experticia del arma en las actas, se observa que la lesión no fue realizada con esa arma, sino con un objeto corto, ya que el machete la cortaría, en segundo lugar en relación al porte ilícito de arma blanca, mi defendido manifiesta que usa el machete, para sus labores y hay que tomar en cuenta que mi defendido ejerce labores agrícolas, por lo que considero que no deben ser aplicadas las Medidas Cautelares, solicitadas por el Ministerio Público y solicito la Libertad Plena de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “Yo no lo agredí, el le dijo a mi mamá que si no se iba con el, me iba a matar a mi y si agredió a mi esposo, lo persiguió hasta la Independencia, yo tengo una bebé y esta traumatizada, el me amenazó, si quieren le preguntan a los funcionarios que estaban ahí, que el me amenazaba y dijo que si salía me mataba, además como mi marido no lo va a agredir, si vio que el me estaba agrediendo y si el dice que tiene familia, yo también tengo, además el no puede decir que no agredió a mi esposo, el andaba primero en una bicicleta y le dijo a mi mamá, ya vuelvo si no te vas te mato a lo que tu mas quieres, el bueno y sano es una cosa, pero rascado es otra cosa, yo no puedo ni peinarme, ni ayudar a mis hijo, ni que fuera loca, para agredirme yo misma, el dijo que iba a seguir llegando a mi casa de esa manera mientras mi mamá y su hijo estuvieran ahí, porque no agredió a mi tía, porque ella tiene hijos y ellos si lo golpeaban si se ponía de grosero, ahí si se la tira que no rompe un plato, llegó amenazó y se fue, mi mamá no estaba en ese momento, porque había salido a buscar a la Policía, cuando regresó me consiguió cortada y yo le grite corre mami, que el se pegó detrás de Giovanni, además el me tiró el machetazo en la cabeza y no me mató porque metí la mano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: “Basado en lo manifestado por la defensa, sobre la experticia que se le hizo al arma blanca, el Tribunal debe establecer que muchas veces los denominados machetes, tienen una parte donde son afilados con la cual pueden cortar, pero con la parte de atrás, que es la denominada cacha, pueden causar una herida que puede ser contuso cortante, respecto a que el machete no es un arma blanca, sino un objeto de uso agrícola, el Fiscal especifico que es una objeto para labores agrícolas, si se encuentra en el fundo, pero al encontrarse en la ciudad se considera como arma blanca, asimismo existen las declaraciones de los testigos, donde señalan al imputado de haber agredido a la victima presente en sala..
DECISION
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, administrando Justicia en en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe suficientes Elementos de Convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: CECILIO ANTONIO COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.295.045, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en La Rivera de los Ríos, Casa S/N, de bloques rojos, frente al Rió, detrás de la Urbanización Los Caobos, Sector Coco Frío, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en relación este último delito con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS GUASAMUCARO JIMENEZ, previstas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, por si mismo o por intermedio de otra persona. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y remítase en su oportunidad a la Fiscalia.

El Juez Tercero de Control

Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria

Abg. Andreina Valles