REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003802
ASUNTO : IP01-P-2007-003802
AUDIENCIA PRELIMINAR / SUSPENSION DEL PROCESO
Visto el Escrito Acusatorio, presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en el Presente asunto seguido al ciudadano VIZQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA, venezolano , soltero, de 24 años de edad, indocumentado, domiciliado en Las Tinajitas, detrás del estadio Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y en la perfecta relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Abg. Nelson García, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Ciudadano VIZQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA, en su condición de imputado, la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la representante de la victima ciudadana MARIA ROSARIO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.922.138. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Nelson García, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra el ciudadano VIZQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, ratificando lo expuesto en su escrito de acusación Fiscal, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado VIZQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA por el delito señalado. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales son traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano VIZQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA que “No deseaba declarar”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y solicitó se verificara la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el dispuesto en el Art. 42 y 44 del COPP, asimismo solicito a este tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Art. 44 ejusdem a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes tomando en cuenta el termino medio del Art. 416 Código Penal que es de CUATRO MESES Y MEDIO (4 ½).

DECISION
Visto lo alegado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de VISQUEL ENRIQUE VILCHEZ MORA, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente y en la perfecta relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado lo relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos. En este estado el imputado manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. A tal efecto el Fiscal y la victima no se oponen a la Suspensión del Proceso y las Condiciones impuestas. El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación, y calificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Público y oído lo manifestado por el Acusado, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y FIJA UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE CUATRO MESES Y MEDIO (4 ½), y se le impone las siguientes condiciones: 1- Presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días, durante cuatro (4) meses consecutivos. 2- Prohibición expresa de acercarse a la victima. 3- iniciar la escolaridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 Ord. 01, 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES