REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000071
ASUNTO : IJ01-S-2000-000071
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
En fecha 28 de Enero de 2008, este Tribunal recibe escrito consignado por la ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
El presente asunto se instruye contra la ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 11.434.708, domiciliada en la Urbanización Macias Mújica, vereda 9, sector 1, casa N° 24, Barquisimeto Estado Lara, con motivo de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 273 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del Ciudadano SAID VIRGILIO LUZARDO HERNANDEZ y el Estado Venezolano.
CAPITULO II
MOTIVACION FISCAL
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las Actas del Procedimiento para el esclarecimiento de los hechos, tales como la Inspecciones Oculares, declaraciones etc. no existen otros elementos de interés Criminalistico que determinen la Responsabilidad Penal de la Imputada de Autos, aunado al hecho que las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió el delito y de no existir otros elementos que permitan señalar con certeza, de quien es la responsabilidad y culpabilidad del hecho, ya que las pruebas y elementos no son suficientes y contundentes, para presentar otro acto conclusivo distinto al de sobreseer y en virtud de que han transcurrido mas de 10 años desde el momento en que se ordeno la apertura de la Investigación, ya no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de la Imputada de Autos, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo318 Ordinal 4° y se deje sin efecto las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre la imputada.
CAPITULO III
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por llamada Telefónica recibida en fecha 12 de Enero de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Tucacas, en la cual dan cuenta que en la Medicatura de Chichiriviche ingreso el cadáver de un ciudadano, quien en vida respondía al nombre de LUZARDO HERNANDEZ SAID VIRGILIO, presentando Herida por Arma de Fuego en el pectoral derecho, hecho acaecido en la Playa los Cocos de Chichiriviche, determinándose posteriormente, que el homicidio ocurrió dentro de un vehículo, cuando presuntamente la victima y la imputada dormían en el mismo y fueron sorprendidos por unos asaltantes, quienes les dispararon a la victima desde afuera de la camioneta y posteriormente despojaron a la imputada de sus pertenencias, para luego darse a la Fuga, logrando la imputada solicitar auxilio y trasladar al herido a la Medicatura del Pueblo, pero este ingreso sin signos vitales a dicho centro.
CAPITULO IV
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA
Al los folios 20, 22 y 23 de la causa, corren insertas las acta de inspección oculares practicadas por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cadáver del Occiso, al vehículo que guarda relación con el presente caso y al sitio donde ocurrieron los hechos.
A los folios 38, 39 y vueltos, corre inserta declaración de JULIO CESAR MARTINEZ GARRIDO rendida por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone: “Resulta que yo estaba en una carpa con mi novia en la playa de Chichiriviche y escucho unos disparos y como a los veinticinco minutos, yo abro la carpa porque mi novia escuchaba que había una persona caminando por los alrededores de la carpa y en ese momento que abrí, veo que una muchacha viene corriendo con dirección hacia la carpa y ella me dijo que la ayudara que a su novio le habían dado un tiro”
A los folios 40, 41 y vueltos, consta la declaración de ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “ Resulta que yo estaba con mi novio durmiendo dentro de la camioneta de él, de repente nos dijeron Hey esto es un atraco, dame las llaves de la camioneta, en eso nos paramos los dos y nos dimos cuenta que había una persona apuntándonos con un arma por el vidrio de atrás que lo habíamos dejado abierto para ventilación, entonces Said le dijo no chamo que pasa no te la voy a dar, enseguida el sujeto le disparo y le dio a Said y Said me dijo “me dieron mami”
A los folios 51, 52, 53 y vueltos, consta la declaración de ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: en la cual amplia su declaración en los mismos términos de la anterior.
A los folios 70 y 71, corre la declaración de CORALYS ELIZABETH MARTINEZ HOYER, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone: “Yo estaba durmiendo en una carpa y me desperté por un ruido y entonces me senté en mi cama y después al rato como a los veinte o veinticinco minutos, escuche unos gritos, entonces julio que andaba con nosotros nos llamo diciéndonos que saliéramos de la carpa.”
Al folio 98, corre inserta acta de reconocimiento en rueda de individuos, en donde Anny Ibelice Hernández, reconoce a Alexis Ramón Mayora y por el tono de voz.
Al folio 101 y vuelto, corre inserta la declaración del Ciudadano ALEXIS RAMON MAYORA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone entre otras cosas: “Yo no tengo nada que ver en eso”
En los folios 102 y 103, corre inserta el protocolo de Autopsia, practicado al Occiso Said Virgilio Luzardo Sánchez., la cual concluye CAUSA DE MUERTE: ANEMIA DE ORGANOS INTERNOS
A los Folios 137 y 138, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana LISSETTE PASTORA LIENDO, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “Con relación al homicidio de Said, no puedo decirle nada, ni de él tampoco, porque no llegue a conocerlo.”
A los Folios 139 y 140, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana KARELYS COROMOTO BERROETA, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “De la muerte de Said, se lo que anny me contó cuando llego a la casa hace como dos domingos”
A los Folios 142, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana XIOMARA YANETH GONZALEZ, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “ El sábado once de enero, Said llego a mi casa con Anny, como a la una y media de la tarde y me dice que le preste la cava y el radio que va para la playa, Omissis…….”
Al Folio 143, del expediente, corre inserta, declaración del ciudadano ALEXIS RAMON POLANCO MAYORA, por ante Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “Yo de ese señor que martaron, no se nada y me presente a la policía para demostrarle a ellos, que yo no tengo nada que ver con los problemas que me están metiendo, Omissis.”
Al Folio 145, del expediente, corre inserta, declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYO, por ante Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “Bueno yo vengo a declarar, porque yo vi dos enfrentamientos en la pareja, Omissis……
A los Folios 153 y 154 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por la ciudadana LISSETTE PASTORA LIENDO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: Resulta que yo estuve viviendo cuatro años atrás con la ciudadana Anny Ibelice Hernández Sánchez, manteníamos una relación amorosa, estando yo viviendo con ella, la metieron presa en una oportunidad por el robo de unas pantaletas, Omissis…..”
Al Folio 155 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por el ciudadano Winston Alfredo Baptista, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “Antes de la Muerte de Said Luzardo, yo presencie cuando la novia de él Anny, lo amenazo de muerte, Omissis…..”
Al Folio 160 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por la ciudadana Anny Ibelice Hernández, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “que era cuñada de la ciudadana LISSETTE LIENDO y que nunca sostuvo una relación amorosa con la misma., Omissis…..”
A los Folios 161, 162 y 163, corre inserto Informe de Trayectoria balística, realizada al sitio del suceso y a la camioneta donde sucedió el hecho , el cual concluye: vistos y analizados, los elementos Fisicos de Juicio y aunado a las apreciaciones de carácter Técnico balística, se logro establecer lo siguiente: 1) posición de la Victima para el momento de recibir el disparo que le ocasionaron las heridas y posteriormente la Muerte: La misma se encontraba en posición sedente en la parte interna y posterior del vehículo, detrás del asiento del Copiloto. 2) Posición del Disparador (victimario), para el momento de realizar el disparo que le ocasiona la herida a la victima y posterior muerte: El mismo se encontraba de pie, en la parte posterior del vehículo citado, con su frente y la boca del Cañon del Arma de Fuego dirigidas hacia la humanidad de la victima, es decir, hacia la parte interna de dicha camioneta, lugar donde se encontraba la misma. 3) Índice de proximidad del disparo: A distancia.
Al folio 165, corre inserta la Descripción Planimetrica y trayectoria Balística, realizada en el presente expediente.
A los folios 169 al 173, corre inserta, la Experticia Hematológica y de Iones Nitritos y Iones Nitratos, realizados por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las prendas de vestir que cargaban la victima y la imputada de Autos, para el momento de los hechos, en la cual concluye con lo siguiente: 1) Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza Hematica y corresponden al grupo sanguíneo “B”. 2) En las superficies de las prendas no se detecto la presencia de Iones Nitratos. 3) En las prendas recibidas, no se detecto la presencia de Jabón.
A los folios 192 y 193 del Expediente, corre inserto la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las muestras tomadas en las manos de la imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, el cual concluye: “En las muestras tomadas a la ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, se detecto la presencia de Bario (Ba) y plomo (Pb), dos (2) de los tres (3) elementos constituyentes del fulminante de una bala percutida por un arma de fuego. La ausencia de antimonio (sb) COMO TERCER ELEMENTO EN LA MUESTRA ANALIZADA, NO DESCARTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA HAYA DISPARADO O MANIPULADO UN ARMA DE FUEGO.”
A los folios 228, 229 230 y 231, corre inserta declaración de la ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Juzgado del Municipio autónomo monseñor Iturriza, en la cual amplia las declaraciones rendidas en anteriores oportunidades sobre los hechos.
A los Folios 251 al 256, ambos inclusive, corre inserta decisión del Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, mediante el cual se le decreta Auto de detención a la Ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por el presunto delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 273 del Código Penal Vigente para la fecha, ordenando su encarcelación y librándole la Orden Respectiva de Aprehensión.
A los folios 270 al 274 del Expediente, corre inserta, diligencia suscrita por el Abogado Raul Dovale, con el carácter de defensor de la Imputada , en la cual manifiesta que la mencionada ciudadana, parió un niño y el mismo presenta lesión en sus miembros superiores, que amerita el cuidado de su madre.
Al folio 284 del expediente, corre inserto la resolución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal y salvaguarda del Patrimonio Publico, mediante el cual le otorga a la imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ, local Ad –Hoc.
A los folios 295 al 299 del expediente, corre inserta declaración Indagatoria, rendida por la Imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico.
A los Folios 375 al 378, corre inserta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, mediante el cual declara sin lugar el Recurso de Reclamo, interpuesto y confirma el Auto de Det3encion dictado por el Tribunal de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y ordena el traslado de la imputada al Internado Judicial de Coro.
Al folio 385 de la causa, corre inserto escrito de Apelación, interpuesto por la defensa de la imputada de Autos, reservándose el derecho a fundamentar el mismo, por ante el Tribunal Superior.
Al folio 465 del Expediente, cursa Escrito, suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual informa a la misma del retardo procesal en la mencionada causa.
A los 432 al 437 ambos inclusive, corre inserta acta de Audiencia Constitucional, del día 22 de Enero de 2001, por la interposición de Recurso de Amparo a favor de la imputada de autos, el cual fue declarado con lugar y ordena a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que remita la presente causa, a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a los fines que sea decidida la apelación interpuesta en la presente causa.
A los 480 al 447 ambos inclusive, corre inserta Resolución fundamentada, que resuelve el Recurso de Amparo a favor de la imputada de autos, el cual fue declarado con lugar y ordena a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que remita la presente causa, a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a los fines que sea decidida la apelación interpuesta en la presente causa.
A los folios 455 al 459 del Expediente, corre inserta decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación del auto de Detención, interpuesto por la imputada de Autos Anny Ibelice Hernández.
Al folio 469 del expediente, corre inserta comunicación dirigida por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial, en la cual le participa al Tribunal Temporal para el Régimen Transitorio, que la imputada Anny Ibelice Hernández, se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Al folio 472 del expediente, corre inserta la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, a los efectos del Articulo 507, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizada como a sido la presente Causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: se encuentra acreditado en los Autos que estamos en presencia de un hecho Punible que merece pena corporal y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, pero del cual no resultan suficientes elementos de Convicción en contra de la Imputada de Autos con todos los elementos que se han dejado reseñados, por cuanto la única persona que aparece como testigo presencial del hecho, es la misma imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, la cual en su declaraciones declara lo siguiente:
A los folios 40 y 41 y vueltos, consta la declaración de ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “ Resulta que yo estaba con mi novio durmiendo dentro de la camioneta de él, de repente nos dijeron Hey esto es un atraco, dame las llaves de la camioneta, en eso nos paramos los dos y nos dimos cuenta que había una persona apuntándonos con un arma por el vidrio de atrás que lo habíamos dejado abierto para ventilación, entonces Said le dijo no chamo que pasa no te la voy a dar, enseguida el sujeto le disparo y le dio a Said y Said me dijo “me dieron mami”
A los folios 51, 52 y 53 y vueltos, consta la declaración de ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: en la cual amplia su declaración en los mismos términos de la anterior.
Al Folio 160 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por la ciudadana Anny Ibelice Hernández, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “ que era cuñada de la ciudadana LISSETTE LIENDO y que nunca sostuvo una relación amorosa con la misma., Omissis…..”
A los folios 228, 229 230 y 231, corre inserta declaración de la ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, por ante el Juzgado del Municipio autónomo monseñor Iturriza, en la cual amplia las declaraciones rendidas en anteriores oportunidades sobre los hechos.
De las reseñadas declaraciones la imputada de Autos, en todo momento manifiesta en forma conteste, que la noche del hecho se encontraba con la Victima Said Virgilio Luzardo, durmiendo dentro y el la parte posterior de una camioneta, cuando fueron sorprendidos por dos personas, las cuales les manifestaron que era un atraco, a lo cual su novio se negó a entregarle las pertenencias y las llaves del vehículo, razón por la cual uno de los sujetos le disparo, causándole la Muerte. Tambien se infiere que tanto imputada como victima, se encontraban solos y que mas nadie se percato de los hechos, no pudiéndose extraer de las referidas declaraciones, otro Elemento de Convicción, que pudiera concatenarse o adminicularse con otros Elementos Probatorios en la causa, para determinar la posible responsabilidad penal de la imputada de Autos, en los delitos por los cuales se le imputo.
Tambien corren insertas al expediente las declaraciones de los testigos referenciales del hecho, los cuales se encontraban a poca distancia del sitio del suceso y exponen entre otras cosas lo siguiente:
A los folios 38 y 39 y vueltos, corre inserta declaración de JULIO CESAR MARTINEZ GARRIDO rendida por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone: “Resulta que yo estaba en una carpa con mi novia en la playa de Chichiriviche y escucho unos disparos y como a los veinticinco minutos, yo abro la carpa porque mi novia escuchaba que había una persona caminando por los alrededores de la carpa y en ese momento que abrí, veo que una muchacha viene corriendo con dirección hacia la carpa y ella me dijo que la ayudara que a su novio le habían dado un tiro”
A los folios 70 y 71, corre la declaración de CORALYS ELIZABETH MARTINEZ HOYER, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone: “Yo estaba durmiendo en una carpa y me desperté por un ruido y entonces me senté en mi cama y después al rato como a los veinte o veinticinco minutos, escuche unos gritos, entonces julio que andaba con nosotros nos llamo diciéndonos que saliéramos de la carpa.”
De las mencionadas declaraciones, se infiere, que los Testigos antes señalados, solo son referenciales de los hechos, teniendo conocimiento posteriormente, cuando la imputada llega corriendo donde ellos se encontraban, solicitando ayuda, por cuanto habían sido victimas de un atraco y a su novio le habían disparado. Tampoco se pueden concatenar o adminicular las referidas declaraciones, con otros Elementos Probatorios en la causa, que permitan determinar la posible responsabilidad penal de la Imputada de Autos, en los hechos por los cuales fue procesada.
Igualmente corren insertas al expediente las siguientes declaraciones:
A los Folios 137 y 138, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana LISSETTE PASTORA LIENDO, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “Con relación al homicidio de Said, no puedo decirle nada, ni de él tampoco, porque no llegue a conocerlo.”
A los Folios 139 y 140, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana KARELYS COROMOTO BERROETA, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “De la muerte de Said, se lo que anny me contó cuando llego a la casa hace como dos domingos”
A los Folios 142, del expediente, corre inserta, declaración de la ciudadana XIOMARA YANETH GONZALEZ, por ante EL Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “ El sábado once de enero, Said llego a mi casa con Anny, como a la una y media de la tarde y me dice que le preste la cava y el radio que va para la playa, Omissis…….”
Al Folio 145, del expediente, corre inserta, declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYO, por ante Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la cual expone: “ Bueno yo vengo a declarar, porque yo vi dos enfrentamientos en la pareja, Omissis……
A los Folios 153 y 154 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por la ciudadana LISSETTE PASTORA LIENDO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: Resulta que yo estuve viviendo cuatro años atrás con la ciudadana Anny Ibelice Hernández Sánchez, manteníamos una relación amorosa, estando yo viviendo con ella, la metieron presa en una oportunidad por el robo de unas pantaletas, Omissis…..”
Al Folio 155 del Expediente, corre inserta declaración, rendida por el ciudadano Winston Alfredo Baptista, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “Antes de la Muerte de Said Luzardo, yo presencie cuando la novia de él Anny, lo amenazo de muerte, Omissis…..”
De las presentes declaraciones, nada se puede extraer como Elemento de Convicción en contra de la imputada de Autos, por cuanto las mismas solo están dirigidas a exponer datos de la presunta vida pasada de la Imputada Anny Ibelice Hernández Sánchez, que nada aportan para poder determinar la posible Responsabilidad Penal de la Imputada de Autos en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que no se esta juzgando su modo de vida que solo compete a la esfera de la misma imputada, sino un delito de Acción Publica, como lo es el Homicidio Intencional.
Por otra parte tenemos que a los folios 192 y 193 del Expediente, corre inserta la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las muestras tomadas en las manos de la imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, el cual concluye: “En las muestras tomadas a la ciudadana ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, se detecto la presencia de Bario (Ba) y plomo (Pb), dos (2) de los tres (3) elementos constituyentes del fulminante de una bala percutida por un arma de fuego. La ausencia de antimonio (sb) COMO TERCER ELEMENTO EN LA MUESTRA ANALIZADA, NO DESCARTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA PERSONA HAYA DISPARADO O MANIPULADO UN ARMA DE FUEGO.”
De la presente Experticia tenemos que la misma no puede tomarse como Elemento de Convicción en contra de la Imputada de Autos, por cuanto de las conclusiones a la cual llegan los expertos, los mismos manifiestan que la falta de un tercer elemento en la muestra analizada, no descarta la posibilidad de que la persona haya disparado un arma de Fuego, lo cual establece una duda razonable en este Juzgador, por cuanto no puede este Elemento de Convicción, concatenarse o adminicularse con otro medio de prueba en la causa, que permita tan siquiera establecer la Presunción que la imputada de Autos, tenga alguna responsabilidad Penal en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Se evidencia también del presente Expediente, que el hecho ocurrió en el Año de 1997, motivo por el cual la mayoría de los testigos que fueron localizados no aportan nada nuevo a la investigación del presente caso y Como puede notarse el único Elemento de Convicción en contra de la Imputada, es la Prueba de Análisis De Trazas de Disparos (ATD), a las Muestras tomadas a las manos de la Imputada Anny Ibelice Hernández Sánchez, la cual señala que en la misma se encontraron presentes dos, de los tres Elementos constituyentes del Fulminante de una bala percutida, pero que a pesar de la falta de ese Elemento, no puede descartarse que la persona haya disparado un Arma de Fuego, expresión esta en la Experticia, que introduce dudas razonables en el Juzgador, acerca de la Posible Responsabilidad Penal, de la Imputada de Autos, por cuanto la mencionada experticia, no puede adminicularse o concatenarse, con ningún Elemento de Prueba de los presentes en el presente procedimiento.
De manera que en el presente expediente no existe forma de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el enjuiciamiento de los imputados, En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no pudiéndosele atribuir la responsabilidad Penal a la imputada de Autos que permitan su enjuiciamiento, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario el debate, para determinar que en la presente causa, no existen suficientes y fundados Elementos de Convicción, que permitan el enjuiciamiento de la Ciudadana Anny Ibelice Hernández Sánchez, por los presuntos delitos de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 273 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de Said Virgilio Luzardo Hernández, y el Estado Venezolano, por cuanto de las declaraciones de Testigos y demás medios Probatorios que rielan al expediente, no se desprenden los fundados y suficiente Elementos de Convicción en contra de la imputada de Autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la imputada ANNY IBELICE HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 11.434.708, domiciliada en la Urbanización Macias Mújica, vereda 9, sector 1, casa N° 24, Barquisimeto Estado Lara, con motivo de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 273 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Said Virgilio Luzardo Hernández y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal, Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en contra de la imputada de Autos. Todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la imputada, al fiscal de Transición, al defensor ABG. FELIX CABRERA y al representante de la victima. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ANDREINA VALLES
LA SECRETARIA
EXP: IJ01-S-2000-000071
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