REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004484
ASUNTO : IP01-P-2007-004484
ACUERDO REPARATORIO / SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Quinta de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita se fije una Audiencia Especial, a los efectos de celebrar Acuerdo reparatorio, entre su defendido y la victima del presente Procedimiento. Al efecto este Tribunal fija la Audiencia y se traslado y constituyo el el Internado Judicial de Coro, a los efectos de celebrar la misma, por cuanto los internos se mantenían en huelga de Hambre, impidiendo con estos hechos, el traslado de los mismos al Circuito Judicial, para la celebración de las Audiencias, garantizando el derecho de la defensa del imputado y protegiendo el derecho de la victima, por cuanto la misma esta en la disposición de aceptar los términos del Acuerdo Reparatorio ofrecido. Acto seguido se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA, el Imputado JHOISER JAVIER PARRA PERDOMO, MARIA ALEJANDRA MACHADO, defensora Publica Quinta y la Victima el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO. Seguidamente se les advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Se deja constancia que tanto el imputado como la victima, concurren al presente acuerdo reparatorio, prestando su consentimiento libre y con conocimiento de sus derechos, dejándose constancia igualmente el Tribunal que el presente acuerdo recae solamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de carácter patrimonial, ya que fue precalificado por el ciudadano Fiscal, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece que la acción típica y antijurídica, debe recaer sobre una persona, por arte de Astucia o destreza, en un lugar Publico o abierto. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora parte quien expone que de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido ha propuesto voluntariamente, realizar un acuerdo reparatorio, el cual consiste en hacerle entrega formal a la victima, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3,500.000, Bs.), en dinero en efectivo, de circulación legal en el País y que una vez realizado dicho acuerdo, se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado quien le ofrece y le entrega a la victima la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3,500.000, Bs), como indemnización al hecho punible cometido en su contra. Seguidamente se le da la palabra a la victima y expone que en pleno conocimiento de sus derechos, acepta la cantidad de dinero que le ofrece el imputado como indemnización al hecho punible cometido en su contra y la cual ya la tiene en su poder. Seguidamente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, el cual manifiesta que los acuerdos reparatorios están contemplados en la ley y que no se opone al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente acuerdo tiene como finalidad surtir todos los efectos del ACUERDO REPARATORIO, estipulado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe el consentimiento libre y espontáneo del imputado y la victima del presente hecho. De manera que habiendo realizado las partes el presente ACUERDO REPARATORIO con el consentimiento Libre y con pleno conocimiento de sus derechos, estando en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, en el cual no hubo violencia contra la victima, Este Tribunal considera que es procedente decretar el ACUERDO REPARATORIO realizado por las partes en la presente causa y así se establecerá en la parte dispositiva del presente Auto.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de las Partes y DECRETA con lugar el ACUERDO REPARATORIO, celebrado por el imputado JHOISER JAVIER PARRA PERDOMO, y la Victima el ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO, de conformidad con el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Extinción de la Acción Penal seguida al ciudadano JHOISER JAVIER PARRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad personal número V.18.640.823, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la ciudad de Maracay, en el Barrio San Rafael, Calle Bolívar, Casa Nº 33, Maracay Estado Aragua, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 40, en relación al 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal, que se le impusieran en la Audiencia de presentación.- Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREINA VALLES
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