REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006847
ASUNTO : IP01-P-2005-006847
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal por la Defensora Publica Segunda, ABG. FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de defensora del Imputado JHONNY OMAR JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos provenientes del robo, Mediante la cual solicito al Tribunal, un plazo prudencial, por cuanto habían transcurrido, mas de seis meses de la individualización de su defendido y hasta la fecha no se ha presentado acusación y requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora que su defendido el ciudadano JHONNY OMAR JIMENEZ, Fueron presentados al Tribunal por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos provenientes del robo, en fecha 25/11/2005, y el Tribunal realizo la respectiva Audiencia de Presentación, siéndole decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, por lo que hasta el día de hoy han trascurrido mas de seis meses sin que el fiscal del Ministerio Publico haya realizado acto conclusivo de la investigación, sigue alegando la defensora, que este Tribunal en fecha 27/4/2006, le fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de Setenta (70) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o a pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo establece el solicitante en fecha 12/4/07, le fijo un plazo prudencial de Setenta (70) días, al Fiscal Segundo del Ministerio Publico y hasta la fecha se encuentra sobradamente vencido el plazo prudencial fijado a dicha representación Fiscal, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentenciadle 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo
DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguida en contra del imputado: JHONNY OMAR JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro 16.803.270, domiciliado en la urbanización la florida, calle el sol, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro; que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos provenientes del robo, y consecuencialmente Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO acordadas en la Audiencia de Presentación, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa al Archivo para que sea desincorporada de las causas activas en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES