REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004721
ASUNTO : IP01-P-2007-004721

AUTO REMITIENDO CAUSA A LA SEDE DEL CIRCUITO PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Vista la acusación presentada por ante este despacho, por los Fiscales Vigésimo Séptimo con competencia Plena a nivel Nacional y el Fiscal Tercero del Estado Falcón, ambos del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano YOVANNY RAFAEL MEDINA, por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 16, Numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
LOS HECHOS
Consta de las actas Procesales, que en fecha 13 de Diciembre de 2007, se constituyeron el la Fabrica de Cementos HOLCIN DE VENEZUELA, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez Víctor Molina, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de Coro, a cargo de la Juez Raiza Mavarez, el Fiscal Superior del Estado Falcón, los Fiscales con competencia en materia de Drogas, Carlos Lugo y Romer Leal Duran, Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y Funcionarios de la Guardia Nacional y Disip, con el Fin de proceder a la incineración de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautadas en el Estado Falcón en diferentes procedimientos, procediendo a la incineración de las sustancias que se encontraban bajo guarda y custodia del CICPC y de la Guardia Nacional, transcurriendo el procedimiento con toda normalidad, pero es el caso que cuando proceden a incinerar las Sustancias que estaban en Guarda y Custodia de la Disip, con sede en Punto Fijo y que son entregadas por el Inspector YOVANNI MENDEZ, Jefe de la sala de evidencias de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), correspondiente a sesenta envoltorios contentivos de Cocaína, con un peso de Cincuenta y Cinco Kilos y Sesenta y Ocho Gramos (65,68 Kg), de los cuales se percatan los expertos, que un total de Dieciocho envoltorios, tipo Panelas, al momento de colocarle la Sustancia Química de Tocianato de Cobalto, no se torno de color Azul Turquesa, dando como resultado que no era el alcaloide que había sido analizado en la experticia Química N° 9700-060-147, de fecha 26 de Junio de 2006. Vista la novedad presentada en relación a la Droga que se encontraba dentro de la sala de Evidencias de la Disip, fueron detenidos los Funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Seguridad del Estado, los ciudadanos ADELIS JONAS GONZALEZ, el Acusado YOVANNI RAFAEL MENDEZ y ALEXFRED SEMECO VIZCAINO, y puestos a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien en fecha 15 de Diciembre de 2007 los puso a disposición de este Tribunal, quien en la misma fecha decreto la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano YOVANNY RAFAEL MENDEZ, a solicitud Fiscal, por cuanto el Hecho Punible se detecto en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón.
LA ACUSACIÓN FISCAL
Ahora bien; entre otros aspectos de la acusación Fiscal, el Tribunal extrae extractos de la misma, en los cuales se señala lo siguiente: (folio 81 2da pieza) “Continua la cadena de Custodia con remisión realizada por el laboratorio del CICPC, en la misma fecha, entregado por las expertas SILED ROJAS y MERLYS HERNANDEZ, siendo el despacho receptor DISIP DE PUNTO FIJO, recibido por el Inspector Jefe Jhoan Ramirez, con observación de entregarse tres bolsas de Material Sintético transparente, contentivo de (1) dieciocho panelas amarillas sellados con precinto N° 075124, (2) dieciocho panelas grises, con precinto N° 075143 y (3) catorce panelas Omissis…….” (la negrilla es del Tribunal).
Igualmente se extrae extracto de la mencionada Acusación (folio 85 2da pieza) lo siguiente: “ Tal como se desprende del contenido de las transcripciones asentadas en el Libro de novedades, así como de la propia declaración del Ciudadano YOVANNI RAFAEL MENDEZ MEDINA, dadas por ante el Juez Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2007, en sui condición de Funcionario de la DISIP, se encuentra adscrito a la sede ubicada en Punto Fijo Estado Falcón y funge como responsable de la sala de evidencias, donde se encontraba la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los Funcionarios de la DISIP, en fecha 7 de Junio de 2006, constando que la misma le fue entregada al inspector JOHAN RAMIREZ, siendo este la persona que aparece en la cadena de custodia, como el Funcionario que llevo y posteriormente recibió la droga por los expertos del CICPC, una vez analizada esta sin que se evidencie irregularidad alguna en la entrega de esta sala de evidencias de la DISIP, por consiguiente, los objetos que en ella reposaban, situación esta que permaneció de manera continua e interrumpida, hasta el día que MENDEZ MEDINA, actuando con tal carácter, procedió a trasladar la respectiva droga, a la empresa Holcin, donde tal como se evidencia del Acta de Incineración, de fecha 13 de Diciembre de 2007, haciendo formal entrega de la supuesta droga, luego se pudo determinar que parte de la droga había sido objeto de una sustitución, específicamente, dieciocho panelas de las sesenta que fueron trasladadas por este funcionario, conjuntamente con los Funcionarios ADELIS JONAS ALVAREZ y ALEXFRED SEMECO VIZCAINO Omissis…..”(la negrilla es del Tribunal).
Igualmente en el Folio 86, de la segunda pieza, los Fiscales al calificar el delito lo hacen de la siguiente manera: “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el ordinal primero del Articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y Oficinas Publicas Omissis……..” (la negrilla es del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales Penales quedaron divididos en Circuitos Judiciales, en la cual se adopta un modelo organizacional, que contempla sustraer al Juez de las Funciones Administrativas, creándose para ello unidades de apoyo a la Actividad Jurisdiccional, que funciona con una serie de Tribunales constituidos en una misma sede Física, las cuales se apoyan en unidades administrativas que sirven a los jueces en el ejercicio de las actividades propias del Proceso Penal, los cuales tienen la misma competencia territorial y les confiere competencia Penal Ordinaria a las extensiones de los Circuitos penales que se encuentran en otros municipios distantes al Circuito Judicial Sede del Estado, en este caso Falcón.
Al respecto tenemos que el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esta dividido administrativamente en el Circuito sede, ubicado en Santa Ana de Coro, el cual conoce de los asuntos penales cometidos en los Municipios, Miranda, Colina, Federación, Petit, Democracia, Zamora, Píritu, Tocopero, Mene Mauroa, Buchivacoa, etc, la Extensión Tucacas, que conoce de los hechos punibles cometidos en los Municipios, Acosta, Silva, San Francisco, Monseñor Iturriza, etc y la Extensión Punto Fijo que conoce los hechos ilícitos penales cometidos en los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques. Dicha división Administrativa, no es que sustraiga a un Juez Penal del Circuito Penal del Estado Falcón, del Conocimiento de una causa penal, por cuanto el mismo tiene Jurisdicción en todo el Estado, sino que se hizo para garantizar al Justiciable, el acceso a una Justicia Expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, que permitan el conocimiento al Juez, de los hechos ilícitos que se hayan cometido en el Ámbito territorial de su sede Administrativa.
Se infiere de la Acusación presentada por los Fiscales Vigésimo Séptimo con competencia Plena a nivel Nacional y el Fiscal Tercero del Estado Falcón, ambos del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano YOVANNY RAFAEL MEDINA, que el hecho ilícito calificado en su escrito, sucedió en la sala de Evidencias de la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y existiendo una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, este Tribunal remite la presente causa, a dicha extensión Judicial Penal, a los fines que sea conocida por los Jueces Adscritos a esa sede Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Remitir al presente causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Fines que se distribuya para el conocimiento de la misma, en los Tribunales de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de dicho Circuito Judicial. SEGUNDO: Por cuanto el desarrollo del proceso deberá continuar en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y al imputado se le fijo como sitio de Reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, se acuerda el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del Imputado YOVANNY RAFAEL MENDEZ MEDINA, de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, con sede en Coro, al Comando Policial N° 2, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien deberá ser trasladado con todas las seguridades del caso, a dicha Institución Policial, quedando a disposición del Tribunal de Control que le toque el conocimiento de la presente Causa. Todo de conformidad con el Articulo 529 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comandante de la Policía de Falcón, a los efectos que haga efectivo el Traslado del imputado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES