REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000233
ASUNTO : IP01-P-2008-000233
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ, por el presunto delito de Homicidio Intencional, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Rubén Antonio Chirinos, y Leonel José Chirinos. solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. ARGENIS MARTINEZ, por la Unidad de la Fiscalia, el imputado DARIOMAR RIVERO SUAREZ y el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, quien fue debidamente juramentado en sala. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS Y AURIMAR ACOSTA MEDINA, en su condición de victimas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse DARIOMAR RIVERO SUAREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.312.693, residenciado en la Calle Campo Elías, entre Progreso y Calle Millar, Casa N° 59 de color Rosada, cerca del Abasto El Primo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Iraima Suárez y Darío Rivero. Acto seguido el ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ expone: “ A mi me detuvieron en mi casa, el Domingo como a la una (1) de la tarde, mi mamá me dice a mi, que ahí estaban unos policías, ellos tocan la puerta y pasan, yo estaba en mi cuarto y me dicen que me vista que los acompañe, ellos no tenían ni orden de entrada no nada y me montaron en la patrulla, acerca de los disparos que hicieron yo no tengo conocimiento porque yo estaba en mi casa y yo vivo mucho mas abajo de donde ellos viven, no se nada de eso, en el momento que me detuvieron yo estaba en mi casa y cuando tocaron la puerta fue que me asome, no tenían orden ni nada. Acto seguido el Juez procede a preguntar al imputado ¿usted conoce a las victimas? Si los conozco. ¿Usted ha estado detenido en otra ocasión? Si he estado detenido ¿Por que razón ha estado detenido? Por una riña colectiva. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchado al imputado de autos, solicita se decrete la Medida Privativa de Libertad, ya que considera que están llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se observa que el imputado de autos ya posee una medida de arresto domiciliario impuesto por la Juez Tercera de Juicio, el cual no ha sido cumplido por dicho ciudadano. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL quien expone: “Esta Audiencia de Presentación, tiene como objetivo verificar los supuestos de hecho, es necesario verificar las actas y verificar que existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido, escuchamos la declaración de mi representado e inclusive yo soy quien lo represento en la Audiencia de Juicio, donde se le impuso la Medida, por lo que es necesario aclarar que mi representado si tiene la medida de arresto domiciliario desde hace mas de tres (3) años, pero hay que aclarar que esto ha ocurrido en virtud del reposo que tenia la Juez de Juicio, yo quisiera hacer un breve comentario de la revisión de personas , ya que la policía, al momento de detenerlo no le consiguen nada que lo inculpe, ya que los órganos de investigación, para cuidarse de un vicio deben hacerse acompañar de testigos en el procedimiento, cosa que no fue así, ya que mi defendido fue detenido en su domicilio y todo ello sin una orden, además quiero acotar el acta de entrevista realizada a la señora Ramona Salazar, quien aparece como un testigo del hecho y no como victima, por lo que en este caso la victima seria la madre del niño, en cuanto el acta de denuncia en común, presentada por la ciudadana Aurimar Acosta, se puede observar que la misma no tiene conocimiento de los hechos, donde lamentablemente resultaron heridos su suegro y su hijo, asimismo se deja constancia que en el lugar de los hechos no se encontró ningún tipo de evidencia, ya que en el acta de inspección se expuso que dicho lugar, fue limpiado por los familiares de las victima, vemos una experticia realizada por los funcionarios del CICPC, donde existen tres (3) muestras, realizadas a mi defendido, las cuales resultaron ser negativas y en la conclusión pareciera ser el resultado positivo, por lo que existe una incongruencia, además de tomar en cuanta que con esta prueba era que se iba a demostrar si fue mi defendido quien realizó los disparos, nos encontramos con la descripción de una prenda, la cual la denominaron franela, acta que no esta firmada por un funcionario, ahora bien me pregunto ¿como podemos darle validez a un acta de esa naturaleza? de acuerdo al articulo 190, estos elementos de convicción que pueda demostrar que mi representado tiene algún grado de culpabilidad en el delito del cual la Fiscalia del Ministerio Público lo acusa, no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto es que solicito se decrete la Liberad Plena de mi representado. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Arrimar Acosta Medina quien expone: “ Yo nunca tuve problemas con el, yo le digo a mi esposo que vamos al cementerio, al regresar de allá mi suegra me informa que le dieron un tiro al niño, el iba matando a mi hijo y fui a la PTJ, ellos le tomaron fotos a la casa, es mas la familia de ese señor me están amenazando y dicen que si el va a la cárcel me van a matar a mi y a mi familia y los voy a denunciar porque me están amenazando, existen pruebas de lo que digo y los vecinos saben que es así, usted bueno y sano es de una forma, pero cuando esta rascado se transforma”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, quien expone: Mi esposo estaba ahí, cuando le estábamos dando comida al niño y el venia borracho y lo llama pajuo, mi esposo le responde que no le ha echado paja a el, por lo que ese señor sacó la pistola y comenzó a disparar, la testigo que estaba soy yo, yo no voy a estar involucrando a los demás en esto, nosotros estábamos ahí y nos ha podido matar a todos y a la vista esta que el vio al niño y no le importó, el problema viene desde que una vez vino una comisión y preguntaron por el y mi esposo respondió que no sabia donde vivía el, debe ser que algún chismoso del barrio le hecho el cuento y desde ese momento el le agarro idea a mi esposo, cuando quieran pregunten ahí esta mi esposo herido, aquí tengo el papel que me lo dio una PTJ, la cual me llamo a mi para que fuera a declarar, nada mas que estábamos tres (3) cuando ocurrieron los hechos y el sabe que es así, entonces que no venga a decir que es mentira lo que estoy diciendo y si me lo preguntan lo vuelvo a decir, el le dijo a mi esposo pajuo y por eso fue que vino y disparo, sin importarle quienes estábamos ahí, al rato llego la PTJ, retrataron la casa y ahí están los huecos que hicieron las balas”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado de autos quien expuso: “Ellas dicen que soy yo y se supone que si yo dispare un arma porque en la experticia que me hacen salen negativas y ella misma lo dice que yo nunca he tenido problemas con ellos, entonces si soy culpable como ellos dicen, porque las pruebas dan negativas, si se supone que ellos son los expertos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes Este Tribunal hace las siguiente consideraciones: “Basado en lo que expone el imputado y lo alegado por el Defensor, ya que el mismo manifiesta que su defendido fue detenido en el momento en el que se bajaba de un taxi y que no le dicen porque no lo detienen, asimismo manifiesta, que no existen testigos de los hechos, sobre lo antes mencionado, los funcionarios manifiestan en el acta que ellos se trasladaron al lugar de los hechos y que entrevistaron a varias personas, los cuales manifestaron que el imputado había herido a varias personas, los funcionarios se trasladan al domicilio del hoy imputado y se encuentran con que el mismo esta bajo arresto domiciliario, esa detención se da en un transcurso no muy largo desde el momento en el cual ocurrieron los hechos, hasta su aprehensión, asimismo en ciertos casos es necesario la Presencia de Testigos, pero en el presente caso, al imputado no se le incauto ningún elemento de interés Criminalistico, ya que solo fue objeto de su detención, lo cual no requiere la Presencia de testigos. Con respecto a lo expuesto sobre las actas que no fueron firmadas y en las cuales solicita la nulidad absoluta, me permito exponer que las actas pueden ser saneadas dentro del lapso de tres (3) días, de conformidad con el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se subsane dicha omisión. Respecto a las pruebas realizadas al imputado las cuales la defensa las considera contradictorias, se señala que las dos (2) primeras resultaron negativas, pero la conclusión dice que es positivo, lo cual crea una incongruencia, pero hay que aclarar que eso es materia de investigación y el Fiscal del Ministerio Publico, debe solicitar una aclaratoria de dicha experticia, para determinar si la misma fue positiva o fue negativa.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente, los Siguiente Elementos de Convicción en contra del Imputado de Autos: 1) Con el Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana del día de hoy se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la calle progreso, cuando recibimos una llamada vía radiofónica, por parte de la centralista de Guardia, quien informa que en la calle Campo Elías con millar, se encontraba un ciudadano efectuando disparos hacia una residencia, trasladándose rápidamente al lugar, donde al llegar al sitio, se entrevistan con varios familiares de las victimas, recolectando información acerca del presunto agresor, donde le informan que se trataba de un ciudadano de nombre DARIOMAR RIVERO, quien reside adyacente al lugar del hecho, donde informan que en esa residencia habían resultado lesionados un ciudadano mayor de edad y un niño de aproximadamente un año, procediendo a trasladarse a la residencia señalada ya que los familiares informaron que este ciudadano se encontraba cumpliendo con una medida de arresto domiciliario por Homicidio, llegando a una residencia de color rosado con rejas blancas, ubicada en la calle Campo Elías con progreso y millar, haciendo el llamado y siendo atendidos por una ciudadana quien no quiso aportar sus datos, señalando que el ciudadano señalado, no se encontraba en el lugar, por lo que proceden a mantenerse en el lugar. acto seguido pasadas varias horas, siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente a unos 50 metros desborda de un taxi un ciudadano, con las mismas características, quien al notar la presencia Policial, emprende veloz huida, dándole la voz de alto, la cual acato, procediendo a realizarle un revisión corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ni en sus ropas, objeto o sustancia de interés Criminalistico, procediendo a su detención, quedando identificado como DARIOMAR RIVERO SUAREZ, Omissis……” . 2) Con el Acta de entrevista, rendida por la Victima RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual expone: “Resulta que el día domingo 3/2/2008, yo me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre Rubén Antonio Chirinos López, y mi nieto de nombre Leonel José, en la parte del Porche, dándole de comer a mi nieto, cuando llega el sujeto apodado chicolo, diciéndole a mi esposo pajuo y mi esposo le respondió que te pasa, porque me dices pajuo y sin mas nada que decir empezó a hacer disparos hacia dentro de la casa, logrando herir a mi esposo y lesionar a mi nieto, en el momento llegaron sus familiares y se lo llevaron, luego nos fuimos en taxi al hospital”, Omissis…..”. La presente acta de entrevista, la toma el Tribunal como elemento de Convicción, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial, en la cual se evidencia que las características dadas por las victimas del imputado, concuerdan así como tambien la ropa que cargaba al momento de ser detenido. 2) Con el Acta de Denuncia, realizada por la Victima AURIMAR ACOSTA MEDINA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Coro, en la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano DARIOMAR SUAREZ, apodado el Chicono, ya que el día de hoy, aproximadamente a las 9:00 horas de la Mañana, efectuó varios disparos con una pistola, logrando herir a mi suegro de nombre Rubén Chirinos y a mi hijo de un (1) año y medio de edad., Omissis…….”. La presente denuncia la toma el Tribunal, como elemento de convicción en contra del imputado, por cuanto la misma es conteste con el Acta Policial y con la Entrevista realizada a Ramona Salazar, en el sentido que el ciudadano que disparo, responde al nombre de Dariomar Chirinos, apodado el Chciolo. 3) Con el Acta de Inspección N° 308, de fecha 2 de febrero de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Coro, al sitio del suceso, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el inmueble inspeccionado, presenta orificios y abolladuras en tobos, paredes y puertas, producidos con objeto de mayor o menor cohesión molecular. La presente acta de Inspección, la toma el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto se evidencia de la misma, impactos presumiblemente ocasionados por proyectiles, lo que concuerda con lo dicho por las victimas y por el Acta Policial, en el sentido que el imputado disparo hacia la residencia de las victimas. 4) Con la Experticia Medico Legal, realizada por la Medico Forense Dra. TAYDEE NAVAS, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, al ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINOS, la cual concluye; “Lesionado en aparente regulares condiciones generales, con lesiones producidas por arma de fuego, se sugiere valoración por medico especialista, así como tambien nuevo reconocimiento medico legal en un lapso de 72 horas, posterior a la valoración por medico especialista (cirujano), para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas”. La presente experticia Medico Legal, la toma el Tribunal, como elemento de Convicción en contra del imputado, por cuanto de la misma se evidencia la consumación del delito y de que el imputado presuntamente disparo en contra de las victimas, tal como se desprende de las entrevistas a las victimas y del Acta policial. 5) Con la Experticia Medico Legal, realizada por la Medico Forense Dra. TAYDEE NAVAS, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas del Estado Falcón, al menor Leonel José Chirinos, la cual concluye; “Lesionado en aparente buenas condiciones generales, con lesiones de carácter leve las cuales sana en un lapso de 72 horas a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones) OMISSIS…”. La presente experticia Medico Legal, la toma el Tribunal, como elemento de Convicción en contra del imputado, por cuanto de la misma se evidencia la consumación del delito y de que el imputado presuntamente disparo en contra de las victimas, tal como se desprende de las entrevistas a las victimas y del Acta policial. 6) Con la Experticia de determinación de Iones Nitritos y Iones Nitratos, suscrita por Funcionarios adscritos suscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con sede en Coro, la cual concluye: SE DETECTO LA PRESENCIA DE IONES NITRATOS Y NITRITOS, componentes característicos de la deflagración de la pólvora para las muestras uno (franela) y dos (macerado mano derecha), y dando un resultado negativo para la muestra tres (macerado mano izquierda). La presente experticia la toma el Tribunal, como elemento de Convicción en contra del imputado, por cuanto de la misma se desprende que el mismo disparo un arma de fuego, tal y como lo indican las victimas del presente hecho. 7) Con lo manifestado por la victima y testigo Presencial RAMONA SALAZAR, en la sala de Audiencia, en el sentido que señala al imputado DARIOMAR RIVERO SUAREZ, como la persona que disparo un arma de fuego hacia su residencia, cuando esta se encontraba en el porche de la misma, acompañada de su Esposo, Rubén Chirinos y su Nieto Leonel Chirinos. Todos estos Elementos concatenados entre si, dan la Convicción a Quien aquí decide, que el imputado presente en sala, pueda ver comprometida su responsabilidad en el presente hecho y que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252, por lo siguiente: PRIMERO: Existe PELIGRO DE FUGA: ya que existe una presunción Legal para así considerarlo, tomando en cuenta que el delito de Homicidio en grado de Frustración, aun haciendo la rebaja contemplada en el Articulo 80, contempla una pena de Diez años de Prisión, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, el imputado se sustraiga de la Prosecución del Proceso, por la pena que se le pudiera imponer. SEGUNDO: Existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Igualmente considera Este Juzgador, que en la presente investigación, existe el Peligro de que el Imputado realice actos que puedan Obstaculizar el desarrollo de las Investigaciones, intimidando a las victimas, ya que estas han manifestado en esta audiencia, que han sido amenazados por los familiares del imputado, aunado que viven en el mismo sector. TERCERO: Por EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, ya que el Homicidio aun cuando sea en grado de Frustración, atenta contra el bien mas preciado del hombre, como lo es la vida, aunado a que se agrava ya que uno de los lesionados es un menor de un año y medio de edad, el cual recibió un disparo rasante en la nuca, que de haber penetrado, le hubiese causado la muerte. CUARTO: Por la Conducta Pre delictual del imputado, ya que el mismo se encuentra procesado y sometido a un arresto Domiciliario, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, por el delito de Homicidio, en la causa, N° IJ01-P-2003-000008.
DECISION
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del Mismo, que existe peligro de Fuga, peligro de obstaculización , por el daño causado y por la conducta predelictual del imputado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARIOMAR RIVERO SUAREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad N° 15.312.693, residenciado en la Calle Campo Elías, entre Progreso y Calle Millar, Casa N° 59 de color Rosada, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, en perjuicio del ciudadano RUBEN CHIRINOS y el niño LEONEL JOSE CHIRINOS, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Respecto a las amenazas realizadas a las victimas, este Tribunal insta a las victimas a dirigirse a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que soliciten medida de Protección. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Tercero de Juicio que se le ha decretado Medida Privativa de Libertad al ciudadano DARIOMAR RIVERO SUAREZ. QUINTO: Se deja constancia que los funcionarios Policiales tienen tres (3) días a partir del día de mañana, para subsanar las actas donde omitieron las firmas de conformidad con el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Ofíciese al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, Remítase la causa a Fiscalia en la Oportunidad legal correspondiente, para que continué con las investigaciones

El Juez Tercero de Control

Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria

Abg. Andreina Valles