REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0000128

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, en contra del ciudadano Miguel Rivero Loaiza por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Enero del 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano Miguel Rivero Loaiza por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

El día 18 de Enero del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban en un punto de control móvil en la intercomunal Coro la Vela en el sector la redoma, se visualizo a un ciudadano que venia a en una moto de color blanca con negro en sentido Coro la Vela hacia el punto de control móvil, el cual al notar la comisión policial opto una actitud nerviosa, retornando rápidamente para obviar la alcabala procediendo a abordar la unidad moto M-243 conducida por el suscrito, dándole alcance a escasos metros, de igual forma le di la voz de alto e indicándole que se parqueara a la derecha de la vía. El ciudadano fue aprehendido en virtud de que se desplazaba en un vehículo tipo Moto, la cual se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 385-593 de fecha 07-11-07.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 21 de Diciembre del año 2007; tales como:

.- Acta Policial, suscrita por funcionarios Actuantes, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputados, esto es que, en fecha 18 de Enero del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban en un punto de control móvil en la intercomunal Coro la Vela en el sector la redoma, se visualizo a un ciudadano que venia a en una moto de color blanca con negro en sentido Coro la Vela hacia el punto de control móvil, el cual al notar la comisión policial opto una actitud nerviosa, retornando rápidamente para obviar la alcabala procediendo a abordar la unidad moto M-243 conducida por el suscrito, dándole alcance a escasos metros, de igual forma le di la voz de alto e indicándole que se parqueara a la derecha de la vía. El ciudadano fue aprehendido en virtud de que se desplazaba en un vehículo tipo Moto, la cual se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 385-593 de fecha 07-11-07.
.- Acta de apertura de Investigación Nº 11F4-051-08, emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
.- Acta de Derechos de Imputados impuesta al ciudadano Miguel Rivero Loaiza, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.
.- Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Alexander Telleria y Geisi Arias, donde se describe la evidencia incautada como una moto color blanca con negro, marca vera, serial 2P6PCMA0270008131.

De estos elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, el día 18 de Enero del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se encontraban en un punto de control móvil en la intercomunal Coro la Vela en el sector la redoma, se visualizo a un ciudadano que venia a en una moto de color blanca con negro en sentido Coro la Vela hacia el punto de control móvil, el cual al notar la comisión policial opto una actitud nerviosa, retornando rápidamente para obviar la alcabala procediendo a abordar la unidad moto M-243 conducida por el suscrito, dándole alcance a escasos metros, de igual forma le di la voz de alto e indicándole que se parqueara a la derecha de la vía. El ciudadano fue aprehendido en virtud de que se desplazaba en un vehículo tipo Moto, la cual se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente N° 385-593 de fecha 07-11-07.


Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano Miguel Rivero Loaiza, titular de la cédula de Identidad Nº 20.679.264, nacido en 01/01/88, de estado civil soltero, de 19 años de edad, obrero, domiciliado en el sector Sabana Larga casa numero 2º, Coro Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de de fuga, dada la probable pena a imponer y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues puede influir para que testigos informen de manera reticente lo que saben a cerca de los hechos, impidiendo así la búsqueda de la verdad; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano Miguel Rivero Loaiza titular de la cédula de Identidad Nº 20.679.264, nacido en 01/01/88, de estado civil soltero, de 19 años de edad, obrero, domiciliado en el sector Sabana Larga casa numero 2º, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano Miguel Rivero Loaiza, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0000128