REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0000139

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, en contra del ciudadano JOSE AMADOR PINEDA GOITIA por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de enero del 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOSE AMADOR PINEDA GOITIA por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

El día 19 de enero del 2008, el Agente Albarracin Jairo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia en la cual manifiesta: encontrándome en labores de operativo, ordenado por la superioridad de este despacho en las unidades P-505 y P-342, en compañía de los funcionarios Inspector Raúl López, Sub Inspector Carlos Sánchez, Detective Loaiza Raúl, y Agente Naveda Jorge, en el barrio la Cañada, calle Genaro Chirinos, avistamos un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Chysler, modelo Neon, placa EBM-81X, por lo que procedimos a visualmente los seriales de identificación, una vez verificado dichos seriales por los funcionarios expertos, manifestaron que el mencionado vehículo se encuentra con irregularidades en los seriales de identificación.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 21 de Enero del año 2008; tales como:

.- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios Actuantes, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado, esto es, que el día 19 de enero del 2008, el Agente Albarracin Jairo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia en la cual manifiesta: encontrándome en labores de operativo, ordenado por la superioridad de este despacho en las unidades P-505 y P-342, en compañía de los funcionarios Inspector Raúl López, Sub Inspector Carlos Sánchez, Detective Loaiza Raúl, y Agente Naveda Jorge, en el barrio la Cañada, calle Genaro Chirinos, avistamos un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Chysler, modelo Neon, placa EBM-81X, por lo que procedimos a visualmente los seriales de identificación, una vez verificado dichos seriales por los funcionarios expertos, manifestaron que el mencionado vehículo se encuentra con irregularidades en los seriales de identificación.
.- Acta de Inspección Nº 158 en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo marca: Chrysler, Modelo Neón, sin placas, clase automóvil, tipo Sedan, color Azul, Uso Particular, año 2002, suscrita por los funcionarios detective Arlin Martínez, Agente Jorge Naveda y Agente Jairo Albarracin, en la cual señal que fue negativa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico.-
.- Acta de apertura de Investigación Nº 11F4-0053-08, emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico-
.- Acta de Derechos de Imputados impuesta al ciudadano José Amador Pineda, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
.- Copia certificada del Certificado de Registro del vehículo y Documento Notariado, la cual se encuentra inserto en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
.- Oficio S/N de fecha 19 de enero del 2008, donde dan respuesta a comunicación Nº 9700-060- de fecha 19 de enero del 2008, donde solicitan los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el imputado de auto.
.- Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Jesús Mindiola y Geisi Arias, del vehículo marca: Chrysler, Modelo Neón, sin placas, clase automóvil, tipo Sedan, color Azul, Uso Particular, año 2002.
.- Acta de Dictamen Pericial numero 000019-08, sucrito por experto TSU Raúl Loaiza, realizado al vehículo al vehículo marca: Chrysler, Modelo Neón, sin placas, clase automóvil, tipo Sedan, color Azul, Uso Particular, año 2002,, en la cual se deja constancia que no fue aplicado el proceso de activación especial con ácido FRY (generador de carácter borrados en metal), por cuanto dicha superficie posee alto grado de devastación; así como presenta el serial de seguridad devastado, y las chapas identificadoras del serial de carrocería son falsas.-
.- Acta de Reconocimiento Medico Legal, sin numero de control, de fecha 19 de enero del 2008, suscrita por el doctor Emilio Medina, dejando constancia que el imputado JOSE AMADOR PINEDA, para el momento del examen no presento lesiones, ni huellas traumáticas mesurables.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, el día 19 de enero del 2008, el Agente Albarracin Jairo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la presente diligencia en la cual manifiesta: encontrándome en labores de operativo, ordenado por la superioridad de este despacho en las unidades P-505 y P-342, en compañía de los funcionarios Inspector Raúl López, Sub Inspector Carlos Sánchez, Detective Loaiza Raúl, y Agente Naveda Jorge, en el barrio la Cañada, calle Genaro Chirinos, avistamos un vehículo con las siguientes características clase Automóvil, Marca Chysler, modelo Neon, placa EBM-81X, por lo que procedimos a visualmente los seriales de identificación, una vez verificado dichos seriales por los funcionarios expertos, manifestaron que el mencionado vehículo se encuentra con irregularidades en los seriales de identificación.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE AMADOR PINEDA GOITIA, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.517.686, de profesión chofer, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle Genaro Chirinos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues puede influir para que la víctima y testigos actúen de manera reticente durante la investigación; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSE AMADOR PINEDA GOITIA, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.517.686, de profesión chofer, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle Genaro Chirinos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOSE AMADOR PINEDA GOITIA , de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

LA JUEZA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.