REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 01 de Febrero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000140

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, seguido en contra de YELIS YAKELYN TALAVERA, titular de la cédula de identidad personal número V.18.606.706, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Zumurucuare, calle José María Vargas con Páez al final del Mercal, casa sin número, de esta ciudad de Coro-Estado falcón. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el sub índice nos encontramos, que en fecha 19 de Enero del 2008, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente, a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para que practique todas las diligencia necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. De las actuaciones anexas a la presente solicitud, no se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios, INSP. JEFE ENRIQUE ROMERO, INSP. YEFRY RIVERO, CABO /2DO. ROHIL NIEVES, DTGUIDO. ROBERT TOYO, ….al momento cuando os desplazábamos por la calle Páez al final del barrio Zumurucuare, logramos visualizar a un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela de color blanca con rayas de color azul, quien al ver la comisión policial, emprende veloz huida internándose en una zona baldía, por lo que me vi en la necesidad de iniciar una investigación ya que por sus características fisonómicas se trata del ciudadano NELSON RAFAEL TALAVERA, sobre el cual pesa una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, observando que el mencionado sujeto s introduce en una residencia en plena construcción procediendo a introducirnos a la misma, observando que esta persona continua con veloz carrera saliendo por la puerta siguiente la de la entrada, es cuando una ciudadana que vestía para el momento una franelilla tipo blusa y short tipo bermuda de blue Jean de tez morena, y de contextura gruesa, de mediana estatura quien se encontraba en el interior del inmueble busca a salir y al verse sorprendida por la comisión policial busca salir inmediatamente de esta, ya que en la parte posterior de la casa específicamente en un terreno que funge como solar, dicha ciudadana realiza un movimiento raro con su mano derecha como si fuese lanzado un objeto extraño el cual ocultaba entre su ropa al percatarse uno de los auxiliares DGDO. ROBERT TOYO, de referida situación se procede a verificar dicho patio... en búsqueda del objeto pudimos colectar que cerca de la ciudadana se encontraba un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de tipo cebollita de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material.
.- Riela al folio cinco (05), del presente asunto acta de derecho de imputados, Impuestas a la ciudadana YELIS YAKELIN TALAVERA.
.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 19 de enero del 2008, donde se deja constancia del control de la evidencia colectada por los funcionarios en el procedimiento.-
.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada sin numero de fecha 19 de enero del 2008, suscrita por el funcionario CABO /2DO LUIS HERNANDEZ.
.- Acta de inspección numero 9700-060-017 de fecha 20 de enero del 2008, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, suscrita por la experto funcionaria Soled Roja.
.- Acta de Inicio de la Investigación Nº 11F7- 008-08, de fecha 19 de enero del 2008 emitido por la fiscalia séptima del Ministerio Publico.

Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se observa del acta que se levantó por los funcionarios, que no se evidencia la realización del delito precalificado por el Ministerio Público como el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en relación al delito indicado este Tribual, hace un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa éste Juzgadora que existen dudas en cómo ocurrieron los hechos, la sustancia incautada no fue conseguida oculta por la imputado, sino en un sitio abierto cerca del sitio donde se encontraba la ciudadana. De modo que, en el presente caso no esta configurado los requisitos establecidos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal; de manera que ante la falta de los mismos, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Así las cosas, los elementos de convicción que cursan en autos no forman una convicción en el ánimo de quien aquí decide, en primer lugar, sobre la realización del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ni tampoco sobre la responsabilidad de la imputada de autos, en la Comisión del mismo, lo que a criterio de esta Juzgadora, no constituyen los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico.
Abundando lo anterior, es menester señalar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter ACUMULATIVO, es decir, se requiere la configuración de cada uno de estos extremos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera tal, que ante la ausencia de uno o más de estos requisitos de procedibilidad, lo cual en el asunto de marras, se evidencia que no son cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de la ciudadana YELIS YAKELIN TALAVERA, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a la ciudadana YELIS YAKELIN TALAVERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.--
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO