REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000209
ASUNTO : IP01-P-2008-000209

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGELICA MARIA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 01 de Febrero del 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana ANGELICA MARIA CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.605.739 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que de las actuaciones anexas a la presente solicitud, no se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Personales, pues solo consta en actas la denuncia de un familiar de la víctima sobre las presuntas lesiones causadas, no se acredita en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no riela en la causa examen de reconocimiento médico alguno, que indique a este tribunal el tipo de lesión causada a la víctima, así como el carácter de la misma no existe examen médico forense, ni constancia médica emanada de alguna institución pública o privada que de fé a este tribunal del estado de salud de la presunta víctima, ni de las lesiones presuntamente causadas.
De manera tal, que ante la ausencia de información que arrojan las actas con respecto a la presunta lesión causada a la presunta víctima, y ante la negativa de la ciudadana ANGELICA MARIA GUANIPA CHIRINOS de declarar, no existen en actas elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la comisión de algún punible. Como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que la presunta imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; ni tampoco se deriva del estudio de la presente causa una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, no se acreditan a la misma la comisión de hecho punible alguno; ni fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANGELICA MARIA GUANIPA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.605.729 ha sido autora o partícipe en la comisión de hecho punible. Así las cosas, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda sin lugar la solicitud de la fiscalía de imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se otorga la libertad plena a la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por lo que basados en los anteriores argumentos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y decreta a la ciudadana, ANGELICA MARIA GUANIPA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.605.729 LA LIBERTAD PLENA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSY LUGO.