REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001921
ASUNTO : IP01-P-2007-001921

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: ANYEL JOSE FERRER PRIETO.
ACUSADO: JOSE FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERO: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el representante fiscal, que los hechos ocurrieron en fecha 30-04-2007, se encontraba el ciudadano KENDRY JOSÉ PIÑA FERRER, acompañado de su esposa en la vivienda ubicada en la hacienda propiedad del ciudadano ANYEL JOSE FERRER PRIETO, cuando es abordado por cuatro sujetos fuertemente armados, quienes los despajaron de artículos varios teléfonos celulares, implementos de trabajo agrícola, prendas varias, electrodomésticos pertenecientes todos a la hacienda propiedad de ANYEL JOSE FERRER PRIETO. Horas después de este hecho, fueron aprehendidos por uno funcionarios militares, en un vehículo Maverick, los ciudadanos JOSE FRANCISCO JORDAN FERRER, NERIO FARIA LOPEZ, NIRKO JOSE TUDARE AVLA, JESIUS RAAEL BARMUDEZ, WILSON JOSE ALVARADO Y JOSE FRANCISCO ORDAZ, con parte de los objetos sustraídos en la hacienda.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ, por considerarlos autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: Los acusados manifestaron no querer declarar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANYEL JOSE FERRER PRIETO, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, tenga en su poder objetos materiales varios vinculados con algún delito. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de los ciudadanos FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ, anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso, no así relacionado al delito de Ocultamiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no aparece acreditado en actas.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal, a los acusados FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los referidos acusados , y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cada uno en su oportunidad: ” Admito los Hechos y proponemos un acuerdo reparatorio”.
Vista la propuesta efectuada por los acusados se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien señala no tener objeción alguna. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados quienes señalan que en este acto ratifica la solicitud de acuerdo reparatorio y entregan cada uno a la víctima ANYEL JOSÉ FERRER PRIETO la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000.oo), en dinero efectivo, para un total de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.4.000,oo).. Acto seguido los imputados proceden a entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F:2.000,oo) cada uno a la víctima, quién procede a recibirlo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quién señala estar conforme con la cantidad recibida.
Opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28, literal “i”, por considerar la ausencia de requisitos formales para intentar la acusación, observa este tribunal, de la revisión del escrito acusatorio que el mismo sí cumplió con cada uno de los requisitos procesales contendidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, indicando en el mismo , 1.- Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado; es por ello, que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide.-
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: FRANCISCO JORDAN FERRER y NERIO FARIA LOPEZ PONTILE ELIAS MANUEL, por considerarlo presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación y verificada como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, procede esta juzgadora a HOMOLOGAR el presente acuerdo reparatorio; pues la presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la posibilidad jurídica de concluir el procedimiento por vía de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como los acusados debidamente asistido por su defensor privado, que tanto la víctima como los acusados fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y consenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público,como parte de buena fé, razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 eiusdem a favor de los ciudadanos FRANCISCO JORDAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.302 y NERIO FARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.679 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ANYEL JOSÉ FERRER PRIETO, así mismo se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal como se acordó en audiencia. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada la manifestación de las partes aprueba el presente acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos ANYEL JOSÉ FERRER PRIETO en su condición de víctima y los ciudadanos FRANCISCO JORDAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.302 y NERIO FARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.679 en su condición de acusados, se ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO en virtud del cumplimiento del mismo, por las partes, ofrecido por los acusados y aceptado por la víctima, de conformidad con lo exigido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor y declara extinguida la acción penal seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JORDAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.308.302 y NERIO FARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.679, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, Ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento y el cese de toda las Medidas las Cautelares impuestas. Remítase al Archivo Judicial, hasta tanto sean efectivas las órdenes de aprehensiones libradas en contra de los ciudadanos NIRKO JOSE TUDARES AVILA, ALVARADO TROMPIZ WUILSON JOSE y BORGES BERMUDEZ JESUS RAFAEL. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSY LUGO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001921