REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000130
ASUNTO : IP01-P-2008-000130

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Privativa de Libertad incoada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Ruiz, en contra de los ciudadanos ROMMER GUARECUCO, JOHAN ACOSTA, MAURO UGARTE por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Montoya. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 20 de enero del 2008, el Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ROMMER GUARECUCO, JOHAN ACOSTA, MAURO UGARTE por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Montoya, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
ANTECEDENTES
“En fecha 18 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, cuando el funcionario Sub inspector Robert Smith se encontraba por el perímetro de la ciudad de Coro, en la unidad motorizada M-267, al mando del suscrito, en compañía de la unidad motorizada M-240, conducida por el SGTO/2DO: EDUVVIGES SIBADA, como auxiliar la agente Andy Fernández, la unidad motorizada M-230, conducida por el cabo 2/do Leonardo Sibada , como auxiliar Agente Raúl Salas, específicamente por la avenida Los Medanos, cuando recibo llamada vía telefónica por parte del ciudadano Jesús Avelino Montoya Gauna, el hijo del dueño de la Ferretería Montoya, manifestándole que lo había llamado un ciudadano identificadose como comisario Wilmer López, y que había llegado un sujeto como a las 11:00 de la mañana, el cual se había identificado como el chofer del comisario, con una gorra blanca a quien le entregaron cincuenta bolívares fuertes, y que iba a regresar por más dinero como a las 4:00 de la tarde y que no había llegado, procediendo a trasladarnos al sitio indicado, nos introducimos al interior de la misma, logrando entrevistarnos con el funcionario en mención, posteriormente nos colocamos en sitios estratégicos, es cuando se presento un ciudadano que para el momento vestía camisa color verde, pantalón Jean negro y una gorra blanca, al ver que el sujeto presentaba las características similares aportadas por el ciudadano JESUS AVELINO MONTOLLA, se procedió a aprehender al mismo con toda la seguridad del caso (OMISIS), quedando identificado este como ROMMER RAMON GUARECUCO ZARRAGA, (OMISIS), el mismo nos manifestó que iba a llamar al ciudadano que se hizo pasar por el ciudadano Wilmer López, Luego nos informa que se encontraba por la calle Maparari, una vez recabada la información, continuando con el procedimiento al salir de la ferretería le pedimos la colaboración al taxista, que para el momento estaba prestando sus servicios (OMISIS), acto seguido comisiono al agente Andy Fernández, y al agente Raúl Salas, para que abordara dicho vehículo, procediendo a abordar los funcionarios el vehículo con el aprehendido para lograr la aprehensión del ciudadano que se hacia pasar por el comisario Wilmer López (OMISIS), seguidamente nos trasladamos a sitio indicado, se encontraba el supuesto ciudadano que se hizo pasar por el comisario que vestía para el momento camisa manga larga color verde militar, pantalón de vestir color verde militar, el cual se encontraba para el momento en compañía de otro sujeto que vestía para el momento franela blanca con mangas color azul, con una inscripción que se lee NAUTICA JEANS COMPANY, y mono deportivo color azul, ya que el aprehendido lo había señalado desde el interior del vehiculo particular, que nos estaba prestando la colaboración procediendo de inmediato con todas las seguridades del caso a la aprehensión de los mismo..omissis…, quedando identificados estos como MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ y JOHAN JOSE ACOSTA…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Montoya.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 30 de enero del presente año; tales como:
.- Acta Policial de fecha 18 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizo el procedimiento, esto es, en fecha 20 de Enero del 2008, en momento en que funcionarios policiales se trasladaban específicamente “….por la avenida Los Medanos, cuando recibo llamada vía telefónica por parte del ciudadano Jesús Avelino Montoya Gauna, el hijo del dueño de la Ferretería Montoya, manifestándole que lo había llamado un ciudadano identificadose como comisario Wilmer López, y que había llegado un sujeto como a las 11:00 de la mañana, el cual se había identificado como el chofer del comisario, con una gorra blanca a quien le entregaron cincuenta bolívares fuertes, y que iba a regresar por más dinero como a las 4:00 de la tarde y que no había llegado, procediendo a trasladarnos al sitio indicado, nos introducimos al interior de la misma, logrando entrevistarnos con el funcionario en mención, posteriormente nos colocamos en sitios estratégicos, es cuando se presento un ciudadano que para el momento vestía camisa color verde, pantalón Jean negro y una gorra blanca, al ver que el sujeto presentaba las características similares aportadas por el ciudadano JESUS AVELINO MONTOLLA, se procedió a aprehender al mismo con toda la seguridad del caso …”
.-- Acta de Derechos de los imputados, los cuales fueron impuestos a los ciudadanos ROMMER GUARECUCO, JOHAN ACOSTA, MAURO UGARTE.-
.- Acta de Denuncia, número 00029, de fecha 18 de enero del 2008, interpuesta por la victima JESUS AVELINO MONTOYA GAUNA, ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde señala que”…recibí una llamada telefónica, por parte de una persona identificándose como Comisario Wilmer López, y que requería ayuda monetaria , y me dijo que iba a mandar la chofer por la ayuda monetaria… por parte de una persona identificándose como Comisario Wilmer López …”
.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero del 2008, realizada a la ciudadana JEANNETTE MONTOYA GAUNA., ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde señala entre otras cosas que “…mi hermano recibe una llamada telefónica de una persona identificándose como Comisario Wilmer López, que iba a mandar a su chofer a buscar un dinero… al rato llama nuevamente (…) y le dijo a mi hermano que el dinero había sido muy poco, y que iba a mandar la misma persona por más dinero…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero del 2008, realizada al ciudadano MICHEL VICTORINO BONALDE VELIZ, ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde señala entre otras cosas que “…es cuando miro que traen al chamo detenido, el que me dejo fuera de la Ferretería Montoya y se montan varios policías en mi carro con el muchacho, y me llevan hasta la coca cola, y al llegar estaban dos muchachos esperando a el muchacho que tenían los policías detenido...”
.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 18 de Enero del 2008 donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento, donde se describe detalladamente la evidencia colectada en el procedimiento.-

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputados, esto es, que policiales se trasladaban específicamente por la avenida Los Medanos, cuando recibo llamada vía telefónica por parte del ciudadano Jesús Avelino Montoya Gauna, el hijo del dueño de la Ferretería Montoya, manifestándole que lo había llamado un ciudadano identificadose como comisario Wilmer López, y que había llegado un sujeto como a las 11:00 de la mañana, el cual se había identificado como el chofer del comisario, con una gorra blanca a quien le entregaron cincuenta bolívares fuertes, y que iba a regresar por más dinero como a las 4:00 de la tarde y que no había llegado, procediendo a trasladarnos al sitio indicado, nos introducimos al interior de la misma, logrando entrevistarnos con el funcionario en mención, posteriormente nos colocamos en sitios estratégicos, es cuando se presento un ciudadano que para el momento vestía camisa color verde, pantalón Jean negro y una gorra blanca, al ver que el sujeto presentaba las características similares aportadas por el ciudadano JESUS AVELINO MONTOLLA, se procedió a aprehender al mismo con toda la seguridad del caso y se identifico este ciudadano como ROMMER RAMON GUARECUCO ZARRAGA.
Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ROMER GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.645, con residencia en la urbanización cruz verde, bloque 8, apartamento Nº 02-03, es el autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Montoya.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues existe la presunción de que el imputado pueda influir en víctima y testigos para que actúen de forma reticente o informen falsamente sobre los hechos objetos de la investigación; no obstante dad la probable pena a imponer esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ROMER GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.645, con residencia en la urbanización cruz verde, bloque 8, apartamento Nº 02-03, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y siendo la representación Fiscal el dueño de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, no se acreditan a la misma fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHAN JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad, 14.796.771, venezolano, concubino, de profesión u oficio vigilante, calle jabonaría, casa sin numero, cerca del liceo Virginia Gil de Hermoso, la casa es de color azul, teléfono 0268-2524, y MAURO GERARDO UGARTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.202.337, residenciado en la Urbanización Las Calderas, ultima calle, casa sin numero, cerca del tubo han sido autores o partícipes en la comisión de hecho punible alguno, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, le otorga la libertad plena a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar sustitutita de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ROMMER GUARECUCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.645 de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Montoya. Así mismo le otorga a los ciudadanos JOHAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad, 14.796.771 y MAURO UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.202.337, la libertad Plena de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

La Jueza Cuarto de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine. La Secretaria
Abg. Rosy Lugo.