REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000210
ASUNTO : IP01-P-2008-000210

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Privativa de Libertad incoada por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Braulia Barroso Palencia, en contra de los ciudadanos CALATAYUD GOITIA JOSE GREGORIO, y CURIEL CUEVAS YOHANNY JOSE por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 01 de febrero del 2008, el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso Palencia, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CALATAYUD GOITIA JOSE GREGORIO, y CURIEL CUEVAS YOHANNY JOSE por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
ANTECEDENTES
“ En fecha 30 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente EVARISTO MENDEZ, encontrándose en sus labores de servicios, recibió llamada telefónica de una persona adulta con voz masculina, quien no quiso identificarse informando que en el sector Muaco, vía las Farolas, Municipio Colina, Estado Falcón en una zona enmontada se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo automotor de color azul, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual es comisionado al igual que los funcionarios detectives RAUL LOAIZA y los AGENTES JORGE NAVEGA EDGAR SANCHEZ, para trasladarse al referido sector a fin de verificar la información aportada, una vez en al sitio avistaron en una zona enmontada varios sujetos los cuales se encontraban desvalijando una vehículo marca, Chevrolet, modelo corsa de color gris, donde estaban introduciendo partes y piezas del vehículo que estaban desvalijando, procedieron a acercarse y al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida, por lo que se efectuó una persecución, logrando dar con a captura de los sujetos…”. A quienes posteriormente identificaron como CALATAYUD GOITIA JOSE GREGORIO, y CURIEL CUEVAS YOHANNY JOSE.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F2-0105-08; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 30 de enero del presente año; tales como:
.- Acta de trascripción de la notificación, en la cual se deja constancia de la hora y de lo expuesto por la persona desconocida por medio de la llamada telefónica.-
.- Acta de investigación de fecha 30 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como se realizo el procedimiento, esto es que en …”fecha 30 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente EVARISTO MENDEZ, encontrándose en sus labores de servicios, recibió llamada telefónica de una persona adulta con voz masculina, quien no quiso identificarse informando que en el sector Muaco, vía las Farolas, Municipio Colina, Estado Falcón en una zona enmontada se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo automotor de color azul, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual es comisionado al igual que los funcionarios detectives RAUL LOAIZA y los AGENTES JORGE NAVEGA EDGAR SANCHEZ, para trasladarse al referido sector a fin de verificar la información aportada, una vez en al sitio avistaron en una zona enmontada varios sujetos los cuales se encontraban desvalijando una vehículo marca, Chevrolet, modelo corsa de color gris, donde estaban introduciendo partes y piezas del vehículo que estaban desvalijando, procedieron a acercarse y al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida, por lo que se efectuó una persecución, logrando dar con a captura de los sujetos…”.
.- Acta de Derechos de los imputados, los cuales fueron impuestos a los ciudadanos Calatayud Goitia José Gregorio, Y Curiel Cuevas Yohanny José, las cuales rielan a los folio tres y cuatro de la presente causa.- .-
.- Acta de inspección Técnica de Sitio y de Vehículos numero 275 expediente H-755.252, suscrita por los funcionarios Raúl Loaiza, Meléndez Evaristo, Navega Jorge, Sánchez Edgar, Rojas Edwuard adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector Muaco, zona enmontada, vía Los Faroles, Estado Falcón, sitio donde se encontraron varias evidencias de interés Criminalísticos de las cuales se dejo constancia en la referida inspección, así como se realizo fijación fotográfica de las mismas.-
.- Experticia de reconocimiento legal número 9700-060 de fecha 30 de enero del 2008, suscrita por el Agente Técnico Edgar Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del reconocimiento legal y avaluó real de alguna de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
.- Acta de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos incautados en el procedimiento.-
.- Acta de inspección 275 expediente 775.252, de fecha 30 de Enero del 2008, el cual rielan a los folios ocho (08) al dieciséis (16), en los cuales aparecen diecisiete (17) fotografías con sus respectivas leyendas.-
.- Acta de dictamen pericial numero 000054-08 suscrita por el experto actuantes adscrito DAVID CAMPOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, placas XAC-53E, en el cual se deja constancia de que el serial de carrocería se encuentra suplantada, y el serial de seguridad es falso.
.- Acta de dictamen pericial numero 000053-08 suscrita por el experto actuantes adscrito DAVID CAMPOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, placas no porta, en el cual se deja constancia de que el serial de carrocería y el serial de seguridad es Original, y que el vehículo se encuentra desvalijado.
.- Acta de dictamen pericial numero 000055-08 suscrita por el experto actuantes adscrito DAVID CAMPOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, placas no porta, en el cual se deja constancia de que se encuentra desprovisto del serial de carrocería, el serial de seguridad es Original, y que el vehículo se encuentra desvalijado.

De estos fundados elementos de convicción, adminiculados se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es que, en fecha 30 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Agente EVARISTO MENDEZ, encontrándose en sus labores de servicios, recibió llamada telefónica de una persona adulta con voz masculina, quien no quiso identificarse informando que en el sector Muaco, vía las Farolas, Municipio Colina, Estado Falcón en una zona enmontada se encontraban varios sujetos desvalijando un vehículo automotor de color azul, no aportando más detalles al respecto, motivo por el cual es comisionado al igual que los funcionarios detectives RAUL LOAIZA y los AGENTES JORGE NAVEGA EDGAR SANCHEZ, para trasladarse al referido sector a fin de verificar la información aportada, una vez en al sitio avistaron en una zona enmontada varios sujetos los cuales se encontraban desvalijando una vehículo marca, Chevrolet, modelo corsa de color gris, donde estaban introduciendo partes y piezas del vehículo que estaban desvalijando, procedieron a acercarse y al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida, por lo que se efectuó una persecución, logrando dar con a captura de los sujetos, quienes posteriormente fueron identificados como CALATAYUD GOITIA JOSE GREGORIO, y CURIEL CUEVAS YOHANNY JOSE.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALATAYUD GOITÍA, titular de la cédula de identidad personal número V.22.608.917, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Barrio Colombia Norte, Primera Calle, casa sin número, La Vela Municipio Colina- Estado Falcón y YOHANNY JOSÉ CURIEL CUEVAS, titular de la cédula de identidad personal número V.17.925.584, fecha de nacimiento 07-12-08, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico, reside en el sector El Carmelo, calle Independencia, casa sin número, La Vela Municipio Colina- Estado Falcón, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues existe la presunción de que los mismos puedan influir en las víctimas del presente asunto para que actúen de forma reticente o informen falsamente; no obstante dad la conducta predelictual de los imputados, así como la disposición de someterse a la persecución penal, lo cual se constato con el comportamiento de los mismos al momento de su aprehensión y de ser presentado a este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CALATAYUD GOITÍA, titular de la cédula de identidad personal número V.22.608.917, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Barrio Colombia Norte, Primera Calle, casa sin número, La Vela Municipio Colina- Estado Falcón y YOHANNY JOSÉ CURIEL CUEVAS, titular de la cédula de identidad personal número V.17.925.584, fecha de nacimiento 07-12-08, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico, reside en el sector El Carmelo, calle Independencia, casa sin número, La Vela Municipio Colina- Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada ocho (08) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos CALATAYUD GOITIA JOSE GREGORIO, , titular de la cédula de identidad personal número V.22.608.917 y CURIEL CUEVAS YOHANNY JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V.17.925.584 de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

La Jueza Cuarto de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine. La Secretaria
Abg. Rosy Lugo.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000210
ASUNTO : IP01-P-2008-000210