REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-003057


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.
I
Antecedentes
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado falcón Abg. HERMINIA ARRIETA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra JESUS DIAZ, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano ASUNCION COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.645.483, residenciado en la Urbanización Santa María calle Principal, casa Sin Número, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-003057
II
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 28 de Mayo de 2001, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por la víctima ante La Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien manifestó que “el ciudadano JESUS DIAZ, cuando ella venía entrando al pueblo de Santa María, le llega y le dice que ella le estaba hablando mal a él y le quebró una botella en la cabeza y se la partió, la tiró al suelo y le partió el pómulo izquierdo, por lo que en el Ambulatorio Chimpire le agarraron 9 puntos de sutura”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 28 de Mayo de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra JESUS DIAZ, con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano ASUNCION COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.645.483, residenciado en la urbanización Santa María calle Principal casa sin número, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSY LUGO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

ASUNTO: IP01-P-2007-003057







El Juez

El Secretario

Abg. Evelyn Pérez Lemoine