REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, en contra del ciudadano JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de febrero del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V.15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en ciudadela Nuestra Victoria, núcleo 1, casa número 14, de color rosada, hijo de Rosa Morillo y Fernando Gómez, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 452 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

“El día 06 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, se encontraban de patrullaje en la Unidad Patrullera P-265 conducida por el cabo/2do OSCAR DIAZ y al mando del suscrito, cuando nos deslazábamos por el perímetro de la ciudad, específicamente por e distribuidor Shema Saher, adyacente al club la GUACAMAYA, donde avistamos a un ciudadano haciéndome señas es cuando procedo a devolverme donde se encontraba dicho ciudadano quien se identifico como PATRICIO JOSE ROMERO, el cual me informa que había visto un ciudadano de tes morena de contextura gruesa y quien vestía para el momento con un pantalón Blue Jeans y camisa de rayas de varios colores, que el mismo estaba sustrayendo unos cables de tendido eléctrico, y se había introducido dentro de una construcción de bloques cerca de donde había sustraído los cables, obteniendo dicha información procedo a realizar una inspección ocular donde se sustrajo dicho objeto, siendo afirmativa, procedo con la seguridad del caso verificamos la zona, encontrando dentro de la construcción a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado y al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa tratándose de darse a la fuga dándole la voz de alto, acatándola procedo a realizar un registro corporal amparado en el articulo 205 del COPP encontrándole en su poder un (01) royo de cable de material sintético de color negro de un aproximado de 24 metros de largo, la cual había sustraído del tendido eléctrico de dicho sector, procediendo a la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia General de la Policía de este Estado y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0102-08 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 06 de febrero del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 06-02-2008, suscritas por los funcionarios CABO1/RO MANUEL NOGUERA Y CABO2/DO OSCAR DIAZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quines señalan entre otras cosas: “…que el mismo estaba sustrayendo unos cables del tendido eléctrico, y se había introducido dentro de una construcción de bloque cerca de donde había sustraído los cables, obteniendo dicha información procedo a realizar una inspección ocular donde se sustrajo dicho objeto siendo afirmativa(…) encontrándole en su poder UN (01) ROYO DE CABLE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE UN APROXIMADO DE 24 METROS DE LARGO, la cual había sustraído del tendido eléctrico de dicho sector (…) quien quedo identificado como JOVANNY JESUS GOMEZ MORILLO…”.
.- Acta de derechos de Imputado de fecha 06-02-2008, impuesta al imputado YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO, la cual riela al folio cinco (5) de la presente causa.
.- Registro de cadena de custodia de fecha 06-02-2008, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. “… UN (01) ROYO DE CABLE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE UN APROXIMADO DE 24 METROS DE LARGO…”
.- Actas de Entrevistas al ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual señala entre otras cosas: “…me paro a ver y observo que un tipo estaba robando unos cables del tendido eléctrico y se había metido en la alcantarilla del alumbrado público de la avenida chema saez (sic) (…) venía la patrulla y yo la llamo enseguida agarra al sujeto y ya había partido un cable y ya lo tenia enrollado y lo detienen…”.
.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha Nº 337, de fecha 06-02-2008, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en un poste de alumbrado público ubicado en la avenida Chema Saher adyacente a la Guacamaya “Vía Pública”, Coro Estado Falcón, donde se deja constancia entre otras cosas que : “…al observar su parte inferior se observa un trozo de cable presentando este signos de desprendimiento de manera bruta, en lo que concierne a la Avenida Chema Saber(sic)…”.
.- Acta de reconocimiento Legal y Avaluó real numero 9700-060-031, suscrita por el funcionario ERICK SANGRONIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado actual y valor real de los objetos peritados, siendo este la cantidad de (20/2) segmento de cable de electricidad de los denominados Conductor Eléctrico, sin marca aparente, de color negro el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, presentando signos de violencia en sus extremos, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (400,oo Bs. F.)
De estos fundados elementos de convicción, adminiculados y relacionados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención de la cantidad de cable de electricidad descrito en el acta, esto es, que el día 06 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por e distribuidor Shema Saher, adyacente al club la GUACAMAYA, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón avistaron a un ciudadano, quien se identifico como PATRICIO JOSE ROMERO, el cual me informa que había visto un ciudadano de tes morena de contextura gruesa y quien vestía para el momento con un pantalón Blue Jeans y camisa de rayas de varios colores, que el mismo estaba sustrayendo unos cables de tendido eléctrico, y se había introducido dentro de una construcción de bloques cerca de donde había sustraído los cables, obteniendo dicha información procedo a realizar una inspección ocular donde se sustrajo dicho objeto, siendo afirmativa, procedo con la seguridad del caso verificamos la zona, encontrando dentro de la construcción a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado y al notar la presencia policial opto por una aptitud nerviosa tratándose de darse a la fuga dándole la voz de alto, acatándola procedo a realizar un registro corporal amparado en el articulo 205 del COPP encontrándole en su poder un (01) royo de cable de material sintético de color negro de un aproximado de 24 metros de largo, la cual había sustraído del tendido eléctrico de dicho sector, procediendo a la aprehensión del sujeto, quien posteriormente fue identificado como YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el imputado puede influir para que testigos del presente caso, informe falsamente o se comporte de manera desleal en el desarrollo de la investigación.
Existe también en el presente caso, peligro de fuga considerando la conducta predelictual del imputado, la cual se evidencia de los antecedentes Policiales, que aparecen al ser consultados en el Sistema Integrado de Información Policial tales como: “…Exp. F-218.871 de fecha 12-09-98 por el delito de DROGAS; EXP. N° F-094.906 de fecha 03_06-98, por el Delito: Porte Ilcito, EXP. N° E-671.147, de fecha 13-11-96, por el delito de Robo, EXP: N° E-488.766 de fecha 02-05-96 por el delito: Hurto. Por la Subdelegación Coro. Igualmente se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que el imputado de marras cumple a cabalidad con la medida cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este mismo Tribunal de Control en la causa IP01-P-2007-4616.
No obstante, esta Juzgadora considera que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 243 y 256 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado. Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente pocos minutos después de haberse cometido el hecho punible toda vez que al momento de recibir la noticia los funcionarios se desplazaron por el lugar y encontraron al imputado en una construcción y al revisar el lugar donde este se encontraba se encontró como evidencia la cantidad de cableado sustraída del tendido eléctrico, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide
Le corresponde a este tribunal, motivar igualmente la solicitud “…de hacer uso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”, realizado por la vindicta pública, una vez que este tribunal realizo el pronunciamiento judicial sobre la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. A tal efecto se transcribe el acta de audiencia, en lo atinente a esta solicitud:
El Ministerio Público quiere hacer uso del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, toma la palabra la defensa, y se opuso al mismo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, niega la solicitud del Fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 374 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal in comento, lo siguiente:
Artículo 374. Efecto Suspensivo.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y subrayado del tribunal)

De la inteligencia de la norma transcrita se desprende, entre otras cosas que en el caso de delitos flagrantes, tramitados conforme el procedimiento abreviado, puede el Ministerio Público, de verificarse la procedencia de los dos supuestos previstos en la norma, el primero, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y el segundo, que el delito imputado por la representación fiscal prevé una pena mayor de tres años en su límite máximo – el cual es el supuesto del asunto de marras - , y en ambos supuestos, en ambos casos, es menester que el Tribunal acuerde la libertad del imputado; puede el Ministerio Público interponer un recurso de apelación en el acto, contra la decisión que acuerde la libertad. Estableciendo igualmente la citada norma procesal, que el ejercicio de este recurso de apelación en el acto, por parte del Ministerio Público tiene un efecto suspensivo, y que debe la Corte de Apelaciones decidir al respecto en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
De manera tal, que el efecto suspensivo es la consecuencia jurídica de la interposición de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público en las circunstancias y llenos los extremos señalados anteriormente y consagrados en el artículo 374 eiusdem; y no un recurso como tal, ni un acto procesal propio, con categoría jurídica propia.
En la audiencia de marras, el Ministerio Público se limito a solicitar “ el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal”, pedimento este que per se no es ajustado a derecho, por ser este efecto. Como antes se señalo, consecuencia jurídica de la interposición de un recurso de apelación en ciertas circunstancias, el cual de aplicarse per se, violentaría el principio de legalidad. En la referida audiencia el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación alguno, simplemente solicito la aplicación de la consecuencia jurídica del mismo, lo cual evidentemente, debe ser declarado sin lugar por esta jurisdicente por no reunir con los extremos previstos en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, la cual consagra en primer lugar, la interposición de un recurso de apelación una vez verificado los supuestos antes descritos, y en segundo lugar, que la decisión a impugnar le otorgue la libertad al imputado.
Ahondando un poco más al respecto, para la aplicación del recurso de apelación descrito en el artículo 374 eiusdem, es menester que el acto a recurrir, en este caso, la decisión dictada por este tribunal, haya acordado la libertad del encartado, situación esta que no se coincide con el caso que nos ocupa, pues este tribunal impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras, la cual en todo caso, es una medida restrictiva de la libertad.
Así las cosas, esta jurisdicente observa que resulta contrario a la norma penal y constitucional, así como, atentatorio contra principios fundamentales del debido proceso y del principio de legalidad, la solicitud de la aplicación del efecto suspensivo, sin antes haber impetrado un recurso de apelación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Preventiva Privativa de Libertad presentada por el FiscalTercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano YOVANNY JESUS GÓMEZ MORILLO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia en el presente caso, y se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicación del efecto suspensivo establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta solicitud atentatoria contra principios fundamentales del debido proceso y del principio de legalidad. Remítase en su oportunidad legal al Juez de juicio Correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240