REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000043
ASUNTO : IJ01-P-2000-000043


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento con respecto a solicitud de Archivo Fiscal realizada por el Defensor Pública Sexto de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De la revisión de las actuaciones, que la Fiscalia encargada de conocer de la presente causa, es la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la cual tiene competencia en Tucacas, por lo que los hechos objetos de la presente causa sucedieron en la jurisdicción del Municipio Tucacas del Estado Falcón, por tanto de conformidad, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, razón por la cual el conocimiento de la presente solicitud pertenece a los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas.
Considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Así las cosas, dado que la solicitud de archivo versa sobre hechos acaecidos en la población de Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por razones de territorio y ordena la remisión de la misma, al Tribunal de Control correspondiente del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas. Notifíquese al Defensor Público Sexto de Presos solicitante, de la presente decisión y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a los antes declarado. Cúmplase

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000043
ASUNTO : IJ01-P-2000-000043