REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GARCIA MONTES.
VICTIMA: ELQUIN UGARTE.
ACUSADOS: MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
En fecha 22 del, presente mes y años, la ciudadana Elquin Ugarte al momento de caminar a su vivienda ubicada en la Urbanización Independencia, se percata de que un vehículo Corsa, placas TAH-14K, y una persona se baja del vehículo y una persona, alta morena de contextura gruesa, la abordó violentamente y bajo amenazas de con el uso de arma, la obligó a que entregara tosas sus pertenencias: la cantidad de trescientos mil bolívares, un celular, cuatro anillos de oro. Posterior al hecho alertaron a la Policía del Estado Falcón, los cuales mientras realizaban labores de búsqueda, avistaron en el paseo Monseñor Iturriza, un vehículo con las características similares, visualizaron dos ciudadanos que se encontraban al lado del referido vehículo, los cuales al observar la presencia policial intentan huir, iniciándose una persecución por parte de la patrulla, siendo interceptados al frente del parque ferial, identificados los ciudadanos MIQUELENA MISAEL RANGEL, quien lanzo debajo del vehículo dos anillos y un arma tipo facsímile, de color plateado marca Escorpio, a quien se le incautó un celular motorota modelo K1; y al ciudadano PALENCIA RIVERO RONNY JESUS; así mismo se le realizó inspección al vehículo en el cual colectaron: en la guantera, un facsímile de color negro, marca omega, un arma blanca tipo cuchillo con mango de color negro, y un carnét de circulación a nombre de Zoraida Ghazala.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553 y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, haciendo una modificación a la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELQUIN UGARTE.
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados de autos ciudadanos, MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553 y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y se les informo igualmente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos quienes manifestaron cada uno por separado y en su oportunidad: no querer declarar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce el representante fiscal, nos encontramos en presencia del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455, en perjuicio de ELQUIN UGARTE, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, haya constreñido por medio de violencia o amenazas de graves daños, a que le entregue un objeto mueble. En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación de los ciudadanos MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Entre las consideraciones de la defensa, que fundamentan la solicitud de sobreseimiento de los numerales 1° y 4° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, se encuentran consideraciones de fondo relativas a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público; este tribunal de la fase control no puede otorgarles a los medios probatorios una valoración jurídica, pues sobre ellos se pronunciara en su oportunidad el juez de juicio una vez incorporadas estas pruebas, sobre las bases de los principios de inmediación y oralidad y conforme a las reglas de la sana critica al debate oral y público. De manera tal, que este tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados, MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó cada uno en su oportunidad y por separado: ” Admito los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553 y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte, por considerar este Tribunal se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, por cuanto los argumentos esgrimidos en relación a las pruebas les corresponde apreciarlos el juez de juicio en su oportunidad, sobre la base del principio de la sana crítica.
Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553 y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, contempla como pena aplicable en su limite máximo, doce (12) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto de Tres años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Seis (06) años de Prisión, por cuanto la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento de Admisión de Hechos no puede ser inferior a la establecida como limite mínimo del delito, el cual, en el asunto de marras es de Seis (06) años de prisión.-. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de la admisión de hechos realizada, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: PRIMERO: Condena al ciudadano MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA titular de la Cédula de identidad N° 19.823.553, por considerarse autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. SEGUNDO: Condena al ciudadano PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 17.103.298, por considerarse autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Elquin Ugarte, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos MISAEL ANGEL NEBRUZ MIQUELENA y PALENCIA RIVERO RONNY JESUS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
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