REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000318
ASUNTO : IP01-P-2008-000318

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JEFREY JOSE ALVAREZ VARGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JEFREY JOSE ALVAREZ VARGAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ANA RAMONA DELMORAL, en contra de JEFREY JOSE ALVAREZ VARGAS.
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero del 2007 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, según señala la víctima ANA RAMONA DELMORAL, el ciudadano JEFREY JOSE ALVAREZ, quien es su pareja, en momentos en que se encontraba ebrio, causándole lesiones físicas, en presencia de sus tres hijos.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-0143-08, proveniente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de fecha 18 de Febrero del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 17-02-08, suscritas por los funcionarios Junior Rosillo y Antonio Conde, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en el callejón Paraíso abajo adyacente a la quebrada de Chave, en fecha 17 de febrero del 2008, a las seis (06:00pm) de la tarde.
.- Denuncia N° 00112 realizada por la ciudadana, Ana Ramona Delmoral Iraola, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, su concubino Jeffrey Alvarez, “…se molesto, comienza a agredirme verbalmente, luego comienza a golpearme…”.
.- Constancia médica emanada del ambulatorio urbano Las Velitas, donde se deja constancia que se atendio a la paciente Ana Delmoral, …”evidencia aumento de volumen de poca cantidad en región frontal izquierda y refiere cefalea de moderada intensidad…”.
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano JEFREY JOSE ALVAREZ.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es que en fecha 17 de Febrero del 2007 aproximadamente a las 05:30 de la tarde, según señala la víctima ANA RAMONA DELMORAL, el ciudadano JEFREY JOSE ALVAREZ, quien es su pareja, en momentos en que se encontraba ebrio, causándole lesiones físicas, en presencia de sus tres hijos.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos JEFREY JOSE ALVAREZ es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima y posee nexos consanguíneos con los testigos, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima Ana Delmoral, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima Ana Delmoral, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, JEFREY JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.039.116 plenamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana Luisa Margarita Márquez, previstas en el artículo 87 ordinales 3°y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
.- La inmediata salida de la residencia común, autorizándole retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo.
.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana Ana Delmoral e Impone al ciudadano JEFREY JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.039.116, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 6° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: La inmediata salida de la residencia común, autorizándole retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo; y Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que continue con el procedimiento.- .Públiquese.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. ROSSY LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000318
ASUNTO : IP01-P-2008-000318