REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001153
ASUNTO : IP01-P-2003-000070
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL LACLE MEDINA, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 28 de Enero del 2008, previa solicitud por parte de la defensa, se realizo audiencia a especial a los fines de oír a las partes a los fines de verificar el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado. A tal efecto, tomo la palabra el imputado quien manifestó, haber cumplido efectivamente el mismo, más no en el lapso establecido porque él se encontraba preso; acto seguido manifiesta la Defensa Pública que ratifica la solicitud del acuerdo reparatorio y solicita su homologación. Seguidamente tomo la palabra la víctima quien expreso no tener objeción en que se homologue el presente acuerdo, pues se recibió la cantidad acordada. Se procede otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público señalando que no tiene objeción alguna.
Esta Juzgadora observa, que la presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la posibilidad jurídica de concluir el procedimiento por vía de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como el imputado debidamente asistido por su defensor privado, que tanto la víctima como el imputado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y consenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, como parte de buena fé, razones por las cuales este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, por cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 eiusdem a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA LACLE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.512 por el delito de Hurto, en perjuicio de la empresa CANTV, así mismo se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta al mencionado ciudadano. Y así se decide.--
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Escuchada la manifestación de las partes aprueba el presente acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano Nelsón Urdaneta González, representante de la empresa CANTV, víctima en el presente caso y el ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA LACLE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.512 en su condición de imputado, se ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO en virtud del cumplimiento del mismo, por las partes, ofrecido por el imputado y aceptado por la víctima, de conformidad con lo exigido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor y declara extinguida la acción penal seguid contra el ciudadano JHONNY RAFAEL MEDINA LACLE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.512, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, Ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el sobreseimiento y el cese de toda las Medidas las Cautelares impuestas.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSY LUGO
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001153
ASUNTO : IP01-P-2003-000070











DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSY LUGO
SECRETARIA