REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207
ASUNTO : IJ01-X-2007-000019

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, de fecha 20 de Septiembre del 2006, (Punto Previo) mediante el cual el Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO, actuando con carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem con la circunstancia agravante contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, se prescinde en el presente caso, de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del tiempo, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibe oficio número 001282, de fecha 13-08-2006, procedente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Investigaciones, mediante el cual nos colocan a disposición de esta Fiscalia ANGEL JEFERSON CEPEDES (Omissis) JOSE ALFREDO VILLARREAL (APODADO CALE VILLAREAL) (Omissis) y ALBERTO MALDONADO CHIRINOS (Omissis) quienes fueron aprehendidos por una comisión del referido órgano e investigación, por aparecer incursos en el delito de Homicidio en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Ejusdem con la circunstancia agravante contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (Omissis), y por cuanto según denuncia formulada por la ciudadana MARITZA MARGARITA SAVEDRA manifestó entre otras cosas” que siendo las 02:00 horas de la madrugada escucha unos disparos, cuando se asoma a ver lo sucedido observa que son unos maracuchos que llevan corriendo a sus dos sobrinos y le estaban disparando, cuando estaban acostados a la puerta de su casa es herido de bala su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aun herido sale corriendo hasta la entrada de funda barrios donde cae desmayado, trasladándolo al hospital al regresar al lugar donde ocurrieron los hechos lograron colectar dos cartuchos percutidos quienes hicieron entrega a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, se pudo evidenciar que no existe en la denuncia ni en la causa elementos de convicción que permiten atribuirle la participación a los imputados ANGEL JEFERSON CEPEDES y ALBERTO MALDONADO CHIRINOS, en la comisión del delito de de Homicidio en Grado de frustración.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de los el sujetos a quiénes se le atribuye la autoría del ilícito cometido, son su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal. Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que imputación alguna se le puede atribuir a ciudadano alguno, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IJ01-X-2007-000019, seguido contra ANGEL JEFERSON CEPEDES y ALBERTO MALDONADO CHIRINOS, por la presunta Comisión de uno de los Delitos de Homicidio en Grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte Eiusdem con la circunstancia agravante contemplado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSY LUGO.
LA SECRETARIA