REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000986
ASUNTO : IP01-S-2004-000986

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2008, por el Abg. José Gregorio Graterol Navarro , en su carácter de Defensor Privado, procediendo en este acto en representación del ciudadano: VITO ANTONIO ROTOLE MONTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.204.546, soltero, domiciliado en la Av. Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Segundo Piso, Local 03 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-S-2004-000986, a quién éste Tribunal en fecha: 20-07-05, decretó: La Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no presentó la Acusación Penal dentro del Plazo Prudencial de sesenta (60) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 24/09/07, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”. Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.
Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-S-2004-000986, que se sigue en contra del ciudadano: VITO ANTONIO ROTOLE MONTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.204.546, soltero, domiciliado en la Av. Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Segundo Piso, Local 03 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: “CON LUGAR” la solicitud de “ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES” que conforman el asunto IP01-S-2004-000986, que se sigue en contra del ciudadano: VITO ANTONIO ROTOLE MONTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.204.546, soltero, domiciliado en la Av. Independencia, Centro Comercial Costa Azul, Segundo Piso, Local 03 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón,, mediante el cual requiere de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.


DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSY LUGO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria.-