REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IP01-P-2007-004307

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre audiencia preliminar realizada por este tribunal en fecha 18 de febrero del 2008.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIO: ROSY LUGO QUIÑONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS LUGO.
DEFENSOR PUBLICO SEXTO DE PRESOS: EDER HERNANDEZ.
ACUSADOS: RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
Expone el representante fiscal que “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de recorrido por el sector cadafe, de la población de Dabajuro, específicamente en la calle Bermúdez, en la unidad P-201, al mando del suscrito, conducida por el CABO/1RO: GUIMEL MONTERO, como auxiliares el CABO/2DO: GIOVANNY PIMENTEL, y los AGTES: JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ, ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, y el AGTE: WILFREDO MORA, al momento que nos trasladábamos en el lugar indicado, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento de bermudas blanca, franela de color marrón, con rayas blancas, que se encontraba en la esquina de la calle Bermúdez, el mismo opta con una actitud nerviosa, observando a simple vista entre sus manos una caja de fósforo de material papel vegetal, emprendiendo la veloz huida al notar la presencia policial acción que nos hizo presumir que la caja de fósforo, de material papel vegetal, contenía en su interior algún objeto o sustancia de interés criminalistico, ingresando a pocos metros donde se encontraba, a una residencia de bloque sin frisar, puerta de metal color azul, en vista de la situación de conformidad con lo establecido en el Art. 210 parte 01 del C.O.P.P. le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, procediendo a ingresar a dicho inmueble, quedando en la parte de afuera de dicha residencia el AGTE. ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, una vez que nos encontrábamos en interior del mismo verificamos que se encontraban dos personas en un cubìculo que funge como dormitorio, que vestían para el momento el 1RO. Pantalón Jean color negro, sin camisa, 2DO. Pantalón Jean color azul claro, camisa marrón con cuadros azules, los cuales se encontraban realizando la elaboración de sustancias estupefacientes de interés criminalistico, dándole la voz de alto, neutralizándolos al momento, acto seguido el ciudadano que se introdujo en veloz carrera en dicha residencia se metió en otro cubìculo que funge como dormitorio, tratando de ocultar la caja de fósforo que levaba para el momento, debajo de un colchón que estaba colocado sobre el piso, y un 3RO. Ciudadano que vestía para el momento pantalón Jean color azul, y camisa azul, el mismo se encontraba en la parte extrema del inmueble (solar). Seguidamente al ver las acciones de estos sujetos procedo amparado en el Art. 248 y 284 del C.O.P.P. a neutralizar a los cuidadnos que se encontraban en dicha residencia, acto seguido procede el CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, amparado en los Art. 205 y 206 del C.O.P.P. a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas ningún objeto o sustancia de interés Criminalisticos, posteriormente el AGTE. JORGE LUIS GUADAMA LOPEZ, AGTE. WILFREDO MORA, proceden al registro del inmueble, no contando para el momento con testigos presénciales del hecho, ya que no se encontraban ningún ciudadano adyacente a la residencia, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubìculo que funge como dormitorio se colecto en el piso un (01) plato de material pertre, color blanco con rojo y verde, una caja de fósforo color amarrillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color marrón, presumiblemente bazuco, diez (10) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) envase pequeño de material cartón, color rojo con blanco, con una inscripción que se lee TODDY, contentivo en su interior un tirro de embalaje de color beige, tipo envase contentivo en su interior de una porción de restos de vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela marrón presumiblemente CRACK, un (01) envoltorio de material sintético pequeño, tipo cebollita, anudado en su parte superior del mismo material, contentivo en su interior de un sólido tipo panela color marrón presumiblemente CRACK, dos (02) coladores pequeños de material sintético, color rojo, una (01) cartulina pequeña de hilo de coser, color marrón, tres (03) hojillas de metal, un (01) envoltorio de papel vegetal, color blanco con azul, con una inscripción que se lee CONSUL, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 22, sin percutir, una (01) caja de color blanco con una inscripción que se lee WINCHESTER, contentiva en su interior de quince (15) cartuchos calibre 38, sin percutir marca WINCHESTER, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color plateado, serial S/N: CE7NBC1741317660, modelo C2205, con su respectiva batería color beige, marca HUAWEI, serial S/N: BYD730793631, un (01) celular marca NOKIA, color negro con plateado, modelo 6103b, serial IMEI: 353663/01/477371/5, con su respectivo chic serial 895804120000875470, con su respectiva batería color gris, marca NOKIA, serial 0670388380257, cuatro (04) cargadores de color negro, marcas: SAMSUNG, HUAWEI, NOK-6101, TRAVEL CHARGER, seriales: DK2X930TS, S/N: TPI741632704, LVD02-254, S/N: 0505SR, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vestal, contentivo en su interior de dos (02) sobres de material sintético, uno transparente y el otro de color azul con rojo, con una inscripción que se lee PRODUCTOS DISQUIFAR, BICABORNATO DE SODIO, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Bicarbonato de sodio, varios recortes de material sintético, y la cantidad de ciento siete (107.000) mil bolívares, especificados de la siguiente manera: siete billetes (07) de diez mil (10.000) bolívares, seriales F20699105, E50894274, E07807454, D89705559, E31119376, E00329399, F26339009, siete billetes (07) de cinco mil (5.000) bolívares, seriales D43688736, D56552356, C19763474, D45642798, D47491269, D54902746, D45963079, un (01) billete de dos mil (2.000) bolívares serial D26543960, en el segundo cubìculo que funge como dormitorio se colecto debajo de un colchón que se encontraba sobre el piso, una (01) caja de fósforo color amarillo con una inscripción que se lee EL SOL, de material vegetal, contentivo en su interior la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético, tipo cebollita, anudado en su dos extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, catorce (14) envoltorios de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, seis (06) envoltorios de material sintético color rojo con blanco, anudado en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita de color blanco, presumiblemente cocaína, un (01) televisor color negro con gris, marca DAEWWOO, de 21, serial GT68EM1414, modelo DTQ-2130SSFM, pantalla plana, un (01) control de televisor color negro con gris, marca SAMSUNG, con su respectivas baterías, un (01) televisor color negro, marca KONKA, de 14 serial ilegible, modelo K1399U, un (01) DVD, color gris, marca PIXIS, serial S/N: 606035301546, un (01) DVD marca DAEWWOO PLUS, modelo VCD-2010, serial ilegible, un (01) DVD, color negro, marca SAMSUNG, modelo DVD-P361K, serial 001A, 69WL303313K, una (01) planta casera color gris, marca TECHNICS, modelo SU-Z100, serial AB4705A126, un (01) cajón grande de cartón piedra , color marrón, con su respectiva corneta color negra, una (01) moto color amarilla con gris y negro, marca AVA, modelo AGUILA, 150cc, SERIAL LFFWKT3C371000854, vista y colectadas todas esta evidencias de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble quedando identificados como el 1RO. RAMON ANTONIO ALDAMA, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.626.333, F.N: 13/01/84, N.P.D.P., de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado en Dabajuro, barrio Suble, casa S/N, 2DO. FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.822, FN: 23/03/68, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Barrio Municipio Buchivacoa y residenciado en Dabajuro, Barrio cadafe aeropuerto, casa S/N, quien manifestó ser el propietario del inmueble, 3RO. JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.762, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, barrio cadafe, aeropuerto, casa S/N, 4TO. JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.736.827, FN: 22/04/66, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Bariro, Municipio Buchivacoa, y residenciado en Dabajuro, sector Lara, casa S/N el siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo con lo establecido en el art. 125 en concordancia con el art. 255 ambos del C.O.P.P., por el CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, seguidamente se procedió al cierre del inmueble con la finalidad que personas extrañas ingresen a la misma, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés criminalistico colectadas, en la unidad P-201, hasta la sede de la comandancia general de poli falcón, notificándole al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ABG. CARLOS LUGO, vía telefónica haciéndole entrega del procedimiento al CABO/1RO. EMILIO PRIMERA, Jefe de Servicio del mismo Recinto, es todo en cuento tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público, expone en su acusación, narrando la forma como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y el artículo 56 ordinal quinto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. En este instante el rperesenatante del Ministerio Público, consigna a este tribunal el acta de entrevista de la ciudadana María Rosa Díaz, solicitada por la defensa, cuyas actuaciones fueron recibidas luego de presentada la acusación en la Fiscalia. Para culminar solicita el Ministerio público, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
En este estado la jueza, le coloca a la vista la referida acta de entrevista a cada uno de los imputados y a la defensa, a los fines de que conozcan el contenido de las mismas y se pronuncien al respecto. Igualmente se le informo a las partes a los fines de su conocimiento sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del Procedimiento por admisión de hechos, y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objetos de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron por separado, cada uno en su oportunidad: NO DESEAR DECLARAR.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública sexta Abg. Eder Hernández, quien expone: “no hay evidencia de que se haya cometido delito alguno. Ofrecemos la prueba de María Rosa Díaz, y por cuanto ser una prueba nueva en el día de hoy también la ofrecemos para juicio como complementaria.”
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos. Realizando un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues tal y como lo expresa la norma Sustantiva a la que hace referencia, para la configuración del delito mencionado, es menester que el sujeto activo oculte, en el presente caso dada la circunstancia agravante en el seno del hogar doméstico, sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados, a que se refiere la ley especial que rige la materia.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que la presunta actuación de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ se adecua a la señalada en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Basados en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Admite en su totalidad la Acusación impetrada en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite también, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación presentada; así como la necesidad, licitud, idoneidad y utilidad de los medios y órganos de prueba promovidos en el referido acto conclusivo.
En cuanto al escrito de contestación presentado por la defensa pública sexta, en fecha 19 de Febrero del 2008, el mismo no se admite, por ser extemporáneo, por cuanto, fue consignado una vez fenecido el lapso que para presentar las facultades y cargas de las partes, estipula el artículo 328 de la norma adjetiva penal. Igualmente se niega, la solicitud de la defensa de presentar el acta de entrevista de la ciudadana Maria Rosa Díaz, como prueba complementaria en el juicio oral y público, por no reunir el acta de entrevista con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, para incorporar las pruebas documentales en el juicio oral y público.
Admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados RAMON ANTONIO ALDAMA, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto se le impone de las Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada uno por separado, NO desear acogerse a ninguna de ellas; a excepción del ciudadano FIDEL RAMON LEONES GOMEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.736.822, quien manifestó: Admitir los hechos y desear se le aplique la rebaja correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado FIDEL RAMON LEONES GOMEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.736.822, por considerarse autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena aplicable en su limite máximo, ocho(08) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, , y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Cuatro (04) años y ocho ( 08) meses de Prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. Y así se decide.-
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público.
Estas pruebas testimoniales y documentales, son admitidas, por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Estas pruebas testimoniales y documentales ut supra analizadas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- INSPECTOR EDGARD SOJO, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

2.- CABO/1RO. GUIMEL MONTERO, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

3.- CABO/2DO. GIOVANNY PIMENTEL, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

4.- AGTE. JORGE GUADAMA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

5.- AGTE. ALEXANDER GUADAMA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

6.- AGTE. WILFREDO MORA, adscrito a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón, por ser útil y necesaria su declaración, en virtud de que participo en el procedimiento, en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la identificación de los autores, el lugar de la incautación y sus características.

7.- La Funcionaria Experta Detective. T.S.U. LYNNE BARCHO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la Experto que realizo el Acta de Inspección, practicada a la sustancias incautadas y quien puede informarnos sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.

8.- La Funcionaria Experta T.S.U. Química. Detective SILED ROJAS y Experta ING. Químico. MERLYS HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Expertos quienes realizon la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada y puede informarnos sobre su naturaleza a fin de establecer su ilicitud y a su vez, siendo pertinente y necesaria su declaración y quien puede informarnos sobre las características y peso bruto de la sustancia incautada.

9.- El funcionario AGENTE. Carlos Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Experto que realizó el Reconocimiento Legal, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

10.- El funcionario AGENTE. David Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser una de las Experto que realizó el Dictamen Pericial, practicada a la moto incautada en dicho procedimiento.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 27-10-2007, suscrita por los Funcionarios Inspector Edgard Sojo, C/1ro. Guimel Montero, Cabo/2do. Giovanny Pimentel, Agte. Jorge Guadama, Agte. Alexander Guadama, Agte. Wilfredo Mora; adscritos a la Zona Policial Nº. 05 de la Policía del Estado Falcón de Coro, actuantes en el procedimiento y en la cual se encuentran identificados los testigos presénciales; por ser pertinente y necesaria, toda vez que informa de manera circunstanciada el registro practicado, la localización de evidencias y la forma como se encontraban ocultas y las características de las sustancias incautadas, la cual debe incorporarse por su lectura de conformidad con el artículo 339, 2º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto forma parte integral del registro realizado del allanamiento.

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-10-2007, suscrita por ante la Comandancia General (Dirección de Investigación Penal) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual es pertinente y necesaria , debido en que en la misma se deja registro y/o constancia de las evidencias incautadas durante el procedimiento.

3.- Acta de Inspección No. 9700-060-264 de fecha 28-10-2007, suscrita por la funcionaria EXPERTO. DETECTIVE. T.S.U. LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (Delegación Estadal Falcón), Departamento de Criminalística, siguiendo instrucciones del Fiscal del ministerio Público, donde solicita sea practicada verificación de sustancia incautada en el procedimiento, procediendo a darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta útil y pertinente por cuanto en ella se deja constancia mediante acta de las características de los envoltorios y la sustancia incautada y el peso corresponden con la evidencia incautada a los imputados.

4.- Experticia Química Botánica N° 9700-060-266, de fecha 28-10-2007, suscrita por las Expertas DETECTIVE. T.S.U. SILED ROJAS, SUB-INSPECTOR. ING. QUIMICO. MERLYS HERNADEZ, Adscritas al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Falcón, Departamento de Criminalística , Laboratorio de Toxicología, la cual es pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia en la conclusión: MUESTRA 01: un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de la siguiente manera: MUESTRA 1.1: Treinta (30) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco anudados a su extremo con hilo de coser de color marrón, con peso bruto de 4,4 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo granular, de color, de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de tres gramos (3 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDARTO, y una pureza de 13 %. MUESTRA 1.2: Diez (10) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color marrón, con peso bruto de 2 gr. se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 16%. MUESTRA 02: un envase pequeño elaborado en cartón de forma circular de color rojo con blanco, con inscripción donde se lee: TODDY, contentivo en su interior de: MUESTRA 2.1: Un (01) envoltorio, el cual posee dos capas como cubierta una de papel vegetal y la otra constituida por cinta de embalar (morropak), con peso bruto de 31,7 gr., se apertura y se observa en su interior restos vegetales y semillas el cual arrojo un peso neto de veintisiete coma nueve gramos (27,9 gr), con un componente de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). MUESTRA 2.2: Dos (02) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente, de los cuales uno esta anudado a su extremo con el mismo material y el otro se encuentra anudado por sus dos extremos con el mismo material, con peso bruto de 10,7 gr. se apertura y se observa en su interior una sustancia sólida, compacta en forma de piedra de color marrón, de color fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de diez coma cuatro gramos (10,4 gr) con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 14%, MUESTRA 3: Un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de dos (02) envoltorios, clasificados de la siguiente manera: MUESTRA 3.1: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, con peso bruto de 23,8 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de veintitrés coma uno gramos (23,1 gr), (ALCALOIDE NEGATIVO), MUESTRA 3.2: Un (01) envoltorio, elaborado en material transparente, con peso bruto de 7,7 gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, l cual arrojo un peso neto de siete coma cuatro gramos (7,4 gr), (ALCALOIDE NEGATIVO), MUESTRA 4: Un receptáculo rectangular, denominado comúnmente caja de fósforo contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios, clasificados de la siguiente manera: MUESTRA 4.1: Un (01) envoltorio, tipo cebollita de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado por ambo extremos con el mismo material, con peso bruto de 5gr., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de cuatro coma siete gramos (4,7 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 15%, MUESTRA 4.2: veinte (20) envoltorio, tipo cebollitas, de los cuales catorce (14) se encuentran elaborados en material sintético blanco y seis (06) elaborados en material sintético blanco y naranja, con un peso bruto de 4,2., se apertura y se observa en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, el cual arrojo un peso neto de siete coma cuatro gramos (2,8 gr), con un componente de COCAINA CLORHIDRATO, y una pureza de 14%.


Observa quien aquí se pronuncia que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, resultado ajustado a derecho, dividir la continencia de la presente causa, a los fines de que los acusados RAMON ANTONIO ALDAMA, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ quienes prefirieren proseguir el proceso en la fase de juicio, y sobre el cual este tribunal ordeno la apertura a juicio oral y público, continué el presente proceso judicial sin dilaciones indebidas; en virtud de que el ciudadano FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, se acogió a la figura de la Admisión de Hechos, condenandolo a cumplir la pena de Cuatro (04) años y ocho ( 08) meses de Prisión; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y que con respecto a este ciudadano, se forme un cuaderno separado, el cual debe ser remitido al tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. División esta cónsona con el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Y ASI SE DECIDE

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de contra los acusados RAMON ANTONIO ALDAMA titular de la cédula de identidad Nº. 19.626.333, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.822, JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.762 y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.827, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO:. No se admite, por ser extemporáneo, el escrito de contestación de la defensa por cuanto, fue consignado una vez fenecido el lapso que para presentar las facultades y cargas de las partes, estipula el artículo 328 de la norma adjetiva penal TERCERO: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; a excepción del acta de entrevista de María Reyes Díaz, promovida por la defensa como prueba complementaria, por no adecuarse a los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. CUARTO: En vista de la admisión de hechos realizada por FIDEL RAMON LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.822 se le condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años y ocho ( 08) meses de Prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, y se exonera de costas. QUINTO: Se decreta la Apertura al juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra RAMON ANTONIO ALDAMA titular de la cédula de identidad Nº. 19.626.333, , JOSE GREGORIO LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.762 y JOSE ANTONIO LEONES GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº. 12.736.827, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 56 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. SEXTO: Se divide la continencia de la causa en cuanto al ciudadano, FIDEL RAMON LEONES GOMEZ, se ordena formar cuaderno separado, el cual debe ser remitido al tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se mantienen las medidas cautelares impuestas a los acusados. Remítase el presente asunto principal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004307
ASUNTO : IP01-P-2007-004307