REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004573
ASUNTO : IP01-P-2007-004573

Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 motivar la sentencia de la Suspensión Condicional del Proceso, dictada en la presente causa, la cual se realizó sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a saber:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA PRESIDENTE: EVELYN M. PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ROSSY LUGO
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO.
ACUSADO: ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ.
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA: FLORANGEL FIGUEROA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

ANTECEDENTES

“El día 22 de Mayo del 2007 aproximadamente a las 12 de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en la Población de Curimagua en donde se celebraban unas ferias, y estaba bailando con la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , momentos cuando decidieron irse y pasaron detrás de una tarima, fueron abordados por el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, quien se encontraba con su primo el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y sin mediar palabras procedió a golpear a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la nariz, y una vez que este cayó al suelo comenzó a darle patadas en el cuerpo y en la cabeza, por lo que tuvieron que intervenir las personas que se encontraban en el sitio, quienes apartaron a los agresores del adolescente, trasladando al joven al hospital de Curimagua, en donde le prestaron los primeros auxilios quedando recluidos hasta las 8 de la mañana del 23-05-07.”
El representante del Ministerio Público, formulo acusación contra el imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: desear DECLARAR, y procedió a señalar a viva voz las circunstancias en que realmente ocurrieron los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa. Y solicito que en el caso que se admita la acusación se imponga a mi defendido de la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso estableciendo los requisitos que a bien tenga el mismo.
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Seguidamente le explica e impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente por el delito acusado, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años. Y le otorga la palabra al acusado, quien expone “ admito las hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional.”
Esta juzgadora, visto que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle al acusado de las siguientes condiciones 1.- Prohibición de acercarse a la víctima. Y 2.- Un regimén de presentación mensual por seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.447.799, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima. Y 2.- Un regimén de presentación mensual por un período de seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se establece como periodo para el Régimen de Prueba Seis (06) meses, el cual vence el 07 de Julio del 2008, por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTA DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004573
ASUNTO : IP01-P-2007-004573