REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000241
ASUNTO : IP01-P-2008-000241

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de imposición de la medida de protección realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de la víctima ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA; en virtud de que en varias oportunidades, los familiares del imputado DARIOMAR RIVERO SUAREZ, especialmente el ciudadano DARIO ARGENIS RIVERO SUAREZ, constantemente merodea las adyacencias de su residencia, y ha recibido mensajes amenazantes en caso de que no retire la denuncia formulada; quien es víctima en la causa penal 11F2-0109-08, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece como imputado DARIOMAR RIVERO SUAREZ. Razón por la cual esta ciudadana, siente temor por su vida, y requirió medida de protección a su favor y de su núcleo familiar.
Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima (Art. 23 del COPP), éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Posee igualmente, la protección a la víctima relevancia constitucional, pues en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en funciones de Control está en la plena obligación de acordar la medida de protección solicitada, consistente en el Patrullaje Policial por un lapso de seis (06) meses, contadas a partir de la presente resolución a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 170179491, con domicilio en la Calle Sur con Proyecto y avenida Sucre, Sector Curazaito, casa N° 124 cerca de la Panadería del Sector, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, en virtud de que es indefectible que las víctimas en el presente asunto entiende amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte in fine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo acordar la medida de protección a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 170179491, con domicilio en la Calle Sur con Proyecto y avenida Sucre, Sector Curazaito, casa N° 124 cerca de la Panadería del Sector, en Santa Ana de Coro Estado, en su favor y núcleo familiar. Se acuerda comisionar para proteger a la aludida ciudadana, a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, para que realice labores de patrullaje por la referida residencia, durante un lapso de seis meses, contados a partir de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, ACUERDA PROTECCIÓN inmediata a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 170179491, Victima de causa penal, por uno de los delitos contra la personas, en su favor y núcleo familiar, comisionando en tal sentido a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en aplicación de los dispositivos legales insertos en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realice labores de patrullaje por la referida residencia, durante un lapso de seis meses, contados a partir de la presente resolución. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000241
ASUNTO : IP01-P-2008-000241