REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 1 de Febrero de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-P-2007-002099
 
ASUNTO 		: IP01-P-2007-002099
 
 
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AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
 
	Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado  FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el motivo de la comisión del delito: HURTO AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1  del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: ESCUELA: “ LEON DIEGO ZUNIAGA”.
 
 
LOS HECHOS
 
	-En fecha: 17-02-03, la ciudadana: SILVIA COROMOTO DE GUARA, interpone denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, exponiendo que  personas desconocidas se introdujeron en la Escuela Diego León Zuniaga y le sustrajeron una licuadora Industrial  propiedad de dicha institución, siendo que hasta la presente fecha  no  ha logrado encontrar elementos de convicción para lograr el enjuiciamiento de persona alguna; es por lo que el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.
 
	Considera quien  aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
               Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:  EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-002099, donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el motivo de la comisión del delito: HURTO AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1  del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: SILVIA COROMOTO DE GUARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.  Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 
 
           ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
               JUEZA QUINTA DE CONTROL
 
                                                                                      
 
                                                                              ABG. ELINDA PRIETO CARDENAS
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
                                                                                 
 
     LA  SECRETARIA
 
 
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