REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2005-005510
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Visto el escrito constante de un (01) folio útil y anexo al mismo actuaciones en cuatro (04) folios útiles presentado ante la Oficina del Alguacilazgo por la ABOG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Única para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ALEXIS MANUEL PALENCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.350.201, domiciliado en el Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 7, Vereda 7, casa sin número, cerca de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón, y WILFREDO LAGUNA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 14.162.050, natural y domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 02, Vereda 02, Casa N ° 05, Cerca de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de febrero del año en curso por una ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Suprimido Juzgado Primero para el Régimen Transitorio en fecha: 04-06-2000 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se da por recibido, ingresándose y verificándose que guarda relación con el asunto penal N ° IP01-P-2005-5510, e igualmente se observa que del folio 77 al 81 se observa que el asunto fue decretado el sobreseimiento por operar el ordinal 3 del artículo 318 el cual señala una de las causas de extinción de la acción penal: “La prescripción”; en tal sentido, observadas las actuaciones que conforman la presente solicitud siendo el Representante del Ministerio Público el dueño de la investigación y considerando éste Tribunal decretó la extinción de la acción penal del presente asunto y aunado al hecho de la falta de elementos que lleven a demostrar que los hoy imputados sean el autores o participes de algún otro nuevo delito que amerite medida Privativa de libertad ya que existe otro asunto que fue sobreseído por éste Tribunal signado con números y letras IP01-P-6685, por cumplimiento de acuerdo reparatorio; En tal sentido, constituye el motivo por el cual el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, solicita la Libertad Plena del ciudadano y estando llenos los extremos de los Artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la Libertad Plena del referido ciudadano y así se decide.
Igualmente del estudio de las actuaciones se puede evidenciar que las boletas de notificación libradas en fecha: 13-10-05, no han sido consignadas, ni en el sistema Informático Juris 2000, ni tampoco en el expediente es por lo que éste Tribunal acuerda que sean libradas nuevamente a los fines de decretar el auto de firmeza correspondiente y que sean excluidos los prenombrados ciudadanos de los registros policiales que llevan los órganos de investigación penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ALEXIS MANUEL PALENCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.350.201, domiciliado en el Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 7, Vereda 7, casa sin número, cerca de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón, y WILFREDO LAGUNA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 14.162.050, natural y domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Calle 02, Vereda 02, Casa N ° 05, Cerca de la Fundación del Niño, Coro Estado Falcón, quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de febrero del año en curso por orden de aprehensión librada por el extinto Juzgado Primero de Transición en junio del 2000. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese al Defensor Público de guardia. Líbrense la correspondientes Boletas de Notificación y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.-
ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ELINDA PRIETO
SECRETARIA DE SALA