REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004506

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: BIANNELY CUAURO.

LOS HECHOS
-En fecha: 13/11/2001, el (la) ciudadano (a): BIANNELY RAMONA CUAURO LOYO, interpone denuncia por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, exponiendo que: “se introdujeron en la casa por la puerta trasera donde también hicieron un boquete y lograron llevarse un televisor de 21” marga GOLD STAR, 4 ventiladores nuevos en sus cajas tipo huracán, un colchón matrimonial, le causaron daños a una lavadora nueva, ”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y ya que no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004506 donde aparece como Imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el motivo de la comisión del delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: BIANNELY CUAURO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA