REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000244
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En fecha 08-02-08, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.518.045, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, residenciado en Barrio La Florida, calle Nueva, casa Nº 25, con piedras lajas en el frente, cerca del taller San José, Hijo de Ezequiel Meléndez y Carmen Méndez, teléfono: 0412-7841725, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 08-02-2008 a las 03:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, No deseo declarar.


Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. JOSE GRATEROL y YOVANNY JIMENEZ, Defensores Privados del imputado, quienes expusieron sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Riela al folio 5 en su lateral firma del presunto testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO, al igual que al vuelto del mismo folio se observa que el testigo declarante firma con el solo nombre “GREGORIO”. Posteriormente se observa que en el folio Nº 6, el cual es un acta policial de fecha 06-02-08, donde se evidencia que la tinta empleada por los funcionarios actuantes no es la misma al folio 7 y siguientes que llevan la secuencia de esta Acta policial. En el Folio 14 riela acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, donde igual manera se evidencia en su lateral derecho que firma “JOSE GREGORIO” y del vuelto del mismo folio se deja constancia que el declarante ya mencionado firma “JOSE”.
Por tales razones solicito que se practique prueba grafotécnica al ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO, quien no se identifica con cedula, a los efectos de que se coteje las firmas o rubricas en los folios indicados, igualmente solicito se practique una inspección ocular al libro de novedades que se lleva por ante el Retén del DIPE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad a los fines de obtener la hora exacta en la cual ingresó en calidad de detenido nuestro defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 6, 7 y 8, Acta Policial de fecha 06-02-08, suscrita por funcionarios Cabo SUB/INSP. ROBERT SMITH, C/2DO ALI SÁNCHEZ, C/2DO ANTONIO GUANIPA y AGTE. RAUL SALAS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día de hoy; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unida moto signada con la sigla M-228 y la unidad moto M-237 conducida por el C/2DO ANTONIO GUANIPA, cuando me desplazaba por la Avenida Manaure adyacente al banco BANESCO, logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba en una moto Marca jaguar de color negra 150CC quién vestía para el momento una franela de color amarilla con blanco y un short de color gris con rojo, y una gorra de color roja, que al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y emprender velos (sic) huida irrespetando la luz roja de los semáforos, dándole la voz de alto el cual no acato procediendo a iniciar una persecución dándole alcance a pocos metros específicamenbte en la calle el sol adyacente a una heladería de nombre EL SOL, donde por esa se desplazaba un ciudadano de nombre: JOSE GREGORIO CASTILLO,...omisis...al cual se le pidió la colaboración como testigo quien se ofreció sin ningún tipo de presión por parte de los integrantes de la comisión policial, acto seguido comisiona al AGTE RAUL SALAS para que le efectuara un registro corporal amparado en el art. 205 del copp en presencia del testigo el cual arrojó el siguiente resultado, se le incautó entre su ropa, específicamente en el short de color gris con franjas rojas en los laterales en el bolsillo derecho de la parte trasera una (01) bolsa de material sintético de color blanco sin anudar contentiva en su interior de Dieciséis (16) envoltorios tipos cebollitas pequeños, de material sintético todos de color azul, anudados todos en sus últimos extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, en la misma bolsa se incautó la cantidad de DIECIOCHO (10.000) mil bolívares de moneda nacional de aparente curso legal descrita de la siguiente manera. Tres (03) billetes de la denominación cinco (05) bolívares seriales A60935689, A60935638, A60935675, Un (01) billete de la denominación dos (2000) mil bolívares serial N ° E30058193, Un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares serial N ° P128734806, procediendo a realizarle una inspección ocular a la moto tipo paseo 150cc marca jaguar de color negra serial LWPPCK2A671000581, para Descartar la presencia de algún tipo de sustancia ilícita amparado en el artículo 207 del copp no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico en las parte de la unidad moto, procediendo a darle , a darle la aprehensión definitiva del ciudadano amparado en el artículo 248 del C. O. P. P., donde queda identificado como: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ...omisis...”

Riela inserto al folio 05 y su vuelto del asunto penal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 06-02-08, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASTILLO, quién expuso lo siguiente: “ Yo por la calle el sol y veo que varios policías bienen (sic) persiguiendo a un muchacho en una moto y lo agarran enfrente (sic) de donde yo me dirigía y los policías me llama y me piden una colaboración para que observara y sirviera de testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar y les dije que si y los policía empiezan a revisar al muchacho y de la bermuda que el tenía puesta le sacan del bolsillo una bolsa de color blanco y los policía la abren en mi presencia, y sacan de adentro de la bolsa dinero en efectivo y varias bolsilla de color azul y dentro de las bolsitas tenia un polvo blanco. Eso es todo. Es todo”.

Corre inserto al folio 10, CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha: 06-02-08, “…omisis…CONTROL DE LA EVIDENCIA: Una (01) moto tipo paseo 150cc marca jaguar de color negra serial LWPPCK2A671000581, una (01) bolsa de material sintético de color blanco sin anudar contentiva en su interior de Dieciséis (16) envoltorios tipos cebollitas pequeños, de material sintético todos de color azul, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, en la misma bolsa se incauto la cantidad de DIECIOCHO (18.000) mil bolívares de moneda nacional de aparente curso legal descrita de la siguiente manera. Tres (03) billetes de la denominación cinco (05) bolívares seriales A60935689, A60935638, A60935675, Un (01) billete de la denominación de mil (1000) bolívares serial N ° P128734806…OMISIS…” Las negrillas son del Tribunal.
En el folio 05 y 06, Acta de Aseguramiento, 07-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde del día de hoy, quién suscribe el AGTE. DIOMAR SALAS, titular de la cédula de Identidad N ° 16.520.631, Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el SUB/INSP. ROBERTH SMITH, titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.281, Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirino de la policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas pequeños, de material sintético todos de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, de conformidad con lo establecido en Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X1G, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia SUB/INSP. ROBERTH SMITH, se coloca sobre la balanza la cantidad de, se coloca sobre la balanza; Dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas pequeños, de material sintético todos de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de 3 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco color con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…omisis…”

Riela inserto al folio 28 del asunto penal, Acta de Inspección, de fecha: 07 de febrero del 2008, suscrita por la Funcionaria Sub Inspector Merlys Hernández adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad, en el cual se practicó la experticia a la sustancia en la cual arrojó un peso bruto de 2,0 gramos y como peso neto 1,6 gramos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Carlos RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, como la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia pero que tomando en consideración la posible pena a imponer se puede cubrir tal presunción satisfactoriamente con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° consistentes en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida del país; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la solicitud de la Defensa en relación a que riela inserto al folio 5 en su lateral la firma del testigo presencial del procedimiento donde estampa la rubrica como JOSÉ GREGORIO, luego al vuelto del mismo folio se observa que el testigo firma con el solo nombre “GREGORIO”. Posteriormente se observa que en el folio Nº 6, el cual es un acta policial de fecha 06-02-08, donde se evidencia que la tinta empleada por los funcionarios actuantes no es la misma al folio 7 y siguientes que llevan la secuencia de esta Acta policial. En el Folio 14 riela acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, donde igual manera se evidencia en su lateral derecho que firma “JOSE GREGORIO” y del vuelto del mismo folio se deja constancia que el declarante ya mencionado firma “JOSE”. En segundo lugar solicitó la practica de una prueba grafotécnica al ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO, quién fungió de testigo presencial del procedimiento policial, a los efectos de que se coteje las firmas o rubricas en los folios indicados. Por último solicitó se practicara una inspección ocular al libro de novedades que se lleva por ante el Retén del DIPE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad a los fines de obtener la hora exacta en la cual ingresó en calidad de detenido nuestro defendido. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la defensa se procede a oficiar al Ministerio Público en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo prevén los artículos 13 y 283 de la norma adjetiva penal que investigue y esclarezca tal situación, como parte de buena fe y también se sirva practicar una inspección del libro de novedades con el fin de esclarecer la hora de llegada del imputado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: RONNY SEGUNDO MELENDEZ MENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada 30 días y Prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA DE SALA