REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004493
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (vigente para la época), vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: JHONNY MEDINA.

LOS HECHOS
-En fecha: 01 de junio del 2001, el ciudadano: MEDINA CHIRINO JHONNY EBELARDO, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expone que estaba durmiendo en compañía de su esposa e hijo en su casa y persona por identificar entro en la misma y logro sustraer un aparato de sonido de disco compacto maraca sony color negro y otros objetos; considera el Ministerio Público que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha operado tiempo suficiente para que opere la prescripción y por tal motivo la solicita a éste Tribunal.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004493, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: JHONNY MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA