REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 13 de Febrero de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO: IP01-P-2007-004493
 
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
 
 
	Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado  ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (vigente para la época), vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: JHONNY MEDINA.
 
 
LOS HECHOS
 
	-En fecha: 01 de junio del 2001, el ciudadano: MEDINA CHIRINO JHONNY EBELARDO, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde expone que estaba durmiendo en compañía de su esposa e hijo en su casa y persona por identificar entro en la misma y logro sustraer un aparato de sonido de disco compacto maraca sony color  negro y otros objetos; considera el Ministerio Público que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha operado tiempo suficiente para que opere la prescripción y por tal motivo la solicita a éste Tribunal.
 
	Considera quien  aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide. 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
               Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:  EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004493, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito:  HURTO CALIFICADO  previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de:  JHONNY MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.  Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 
 
           ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
 
               JUEZA QUINTA DE CONTROL
 
                                                                                      
 
                                                                              ABG. ELINDA PRIETO
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
                                                                                 
 
     LA  SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
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