REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004509

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: RENNY MARIN.

LOS HECHOS
-En fecha: 02 de Noviembre del 2001, el ciudadano: RENNY MARIN, interpone denuncia que sujetos desconocidos se introdujeron en el Club Cultural Deportivo Bolivariano de la Urbanización los Medanos, manzana N ° 6 - 01, logrando sustraer por el techo tres rollos de cables, dos bombas de agua Marca Damosa, tres toma corriente, veinte metros de manguera, ocho cajas de pinceles N ° 12, 10 y 11, una caja de herramientas, un taladro entre otros objetos; considera el Ministerio Público que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción del presente asunto es por lo cual solicita el sobreseimiento del asunto penal por operar la causal 3 prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-004509, donde aparece como Imputado: POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: RENNY MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA