| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000245

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Visto el escrito presentado en fecha 28-01-2008 por el Abg. ARGENIS MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida de Protección y Seguridad a la víctima en contra del ciudadano: EDGAR MONTES, titular de la cedula de identidad N ° 3.093.549, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1947, natural de Sabaneta, Distrito Miranda, Falcón, dirección, Calle Zamora, entre González y Colina, Edificio Blanca Rosa, Segundo Piso, Apartamento 2-A, sector Banco Mercantil, después del Arco de la Federación, teléfono: 0268-2526234; Por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2008-000245, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, siendo designado como defensora la Publica Penal Tercera, ABG. YRENE TREMONT. Siendo la, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos ABG. ARGENIS MARTINEZ, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; la Defensora Pública Penal ABG. FLORANGEL FIGUEROA el imputado: EDGAR JOSÉ MONTES SÁNCHEZ y la víctima CARMEN MARIA VÁZQUEZ.
Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, solicitando la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de libertad que a bien estime el Tribunal. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que SI deseaba declarar. Quien manifestó llamarse: EDGAR MONTES, titular de la cedula de identidad N ° 3.093.549, venezolano, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1947, natural de Sabaneta, Distrito Miranda, Falcón, dirección, Calle Zamora, entre González y Colina, Edificio Blanca Rosa, Segundo Piso, Apartamento 2-A, Sector Banco Mercantil, después del Arco de la federación, Teléfono: 0268-2526234. Y expuso: “En cuanto la niña que no es mi hija, no es cierto que yo le pegue a esa niña por que yo anteayer le compre unas cosas, ayer cuando llegue encontré a la niña que le había pasado y dijo que se había pasado la presto barba, y de la otra niña sucedió así yo le dije que me iba a ir con mi esposa y ella cargaba un palo es escoba, yo cargaba la niñita y la baje y le quite el palo de escoba, y la empuje para que no me pegara, ahí bajo y pasaron unos motorizados y los paro y les dijo que yo le había pegado, no entiendo de donde saco que le había pegado, eso fue lo que sucedió, ella fue la que me pego a mi y yo le quite el palo y la empuje, nunca la había tocado solo paso esa vez ese día. Como yo soy un señor casado y tengo mis hijos y ella ha ido a formar escándalos y por eso yo tuve que ir a la PTJ para que no vaya a formar líos en mi negocio, y yo se que la niña de 7 meses es mi hija pero no tengo inconveniente en atenderla a ella. Es todo. La defensa pregunta: ¿a usted le hicieron un examen medico forense? R = Si aquí tengo los golpes en los dedos donde ella me pego con el palo.

Intervino el Ministerio Publico, solicito a éste Tribunal las medidas especiales de protección a la víctima del articulo 87 del la ley especial, en los numerales 5°, 6° y cualquier otra medida que considere el tribunal, una vez que sea escuchada la victima.
Posteriormente se le concedió la defensa observa en cuanto a la tramitación del presente asunto que así como se trajo las experticias medico legal de la victima, hago constar que no tajo los exámenes medico forenses de mi defendido, se indica que existe una excoriación en Carla Rodríguez de 5 años no es reciente sino de una data antigua, por lo que las lesiones no pueden relacionarse con las lesiones recientes que según la actas fueron con un palo en fragmentos. En la denuncia se establece una presunta pelea por un presunto aborto, y la misma situación no quedo acreditada y no fue así por parte del Ministerio Público. Asimismo se habla que las lesiones se practicaron con palos de escoba y según los hechos narrados la defensa considera que no se configura el delito de Violencia Física y observa que no se le ha dado la tramitación expedita, consigno en este estado denuncias de la PTJ donde se demuestra la conducta de la hoy victima, donde se demuestra que la victima en este caso es mi defendido por parte de la victima y solcito la libertad plena de mi defendido por cuanto mi defendido no incurrió en el delito que se le imputa.

Por último se le concedió la palabra a la victima CARMEN MARIA VAZQUEZ quien expuso: “Para la fecha de la denuncia que interpuso la Dra. Cristina Montes quién fue a agredirme a mi casa en compañía la Magíster Cristina Arias Piña fue a molestarme y fui a la PTJ y no fueron a las citaciones, las señoras fueron y mis vecinos están de testigos, estuve en el Instituto de la Mujer y no pudieron hacer nada para seguir por que no tenia suficientes pruebas, después Cristina Montes se cambio hasta el color del cabello, para evadir mis denuncias y el señor EDGAR MONTES, siempre me amenaza que tiene en su familia un Fiscal y el sobrino es el expresidente del Circuito Penal. Después fue a buscarme para que me practicara un aborto y yo le dije que no iba a ir por que es una responsabilidad tanto de él como mía y el me dijo que no se haría cargo del hijo y que yo debía hacerme responsable del bebe por que el dijo que tenia su hija de 24 años a quien tiene que mantener y pido protección para mi por que el señor me dijo que si llamaba a la policía voy a salir perdiendo y que no me daría nada para la niña, tengo una mordedura en la mano, y el sufre de una enfermedad que deforma sus huesos y los hematomas que presenta en las uñas no son producto de que yo lo haya agredido sino que son producto de la enfermedad que él padece. Aquí tengo los hematomas que tengo en la pierna y en mi mano me mordió, como puede alegar que él tenia la niña y quien la tenia era yo y el señor porta armas y en su carro se la consiguieron y mi teléfono tengo los mensajes amenazantes que me enviaban, ayer al mediodía yo estaba en mi casa como tiene varias habitaciones yo decidí alquilar la casa para ayudarme con los gastos y su sobrino se presento en mi casa y estuvo casi dos horas esperándome ¿con que intenciones se puede quedar en la casa? y con respecto a lo que aparece ahí de la medicatura forense, ese día la muchacha se baja a agredirme y tengo violencia de 4 personas, el señor, su cuñada, su esposa y su hija y los vecinos son testigos, y la hija se hizo pasar por fiscal para averiguar donde vivía y mis datos. Yo no soy de aquí y no puede ser que yo vivo sola y embarazada y no es posible que una persona violenta me amenace que me va a matar y su hija me grito perra te voy a hacer parir en la cárcel, el señor siempre me amenaza con matarme y como yo no soy de aquí protejan al señor por que tiene un nombre y familia poderosa. Hay bastantes testigos de lo que el señor estaba haciendo. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 08/02/2008, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos , a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y participes.

b) Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir:

Riela al folio 06 y su vuelto, Acta Policial de fecha: 07-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos destacándose lo siguiente:

“...omisis...Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto signada con las siglas 15º, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el efectivo: DTGDO: MOISÉS CHIRINOS, al momento cuando nos desplazamos por el sector Bobare específicamente en la Calle Borregales visualizamos a un ciudadano la cual nos hacen seña que nos paramos (sic) seguidamente nos entrevistamos con el, quien no quiso dar ningún tipo de identificación y manifestando que dentro de una residencia de color rosada, se encontraba un ciudadano agrediendo a unos niños y a una ciudadana y acto seguido procedemos a llegar hasta la residencia y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre: CARMEN MARIA VÁSQUEZ, quien se encontraba en un estado de crisis y nos manifiesta de haber sido víctima de agresiones física y verbales conjuntamente con sus dos niñas menores de edad, con un objeto contundente (palo de cepillo) por parte del ciudadano: EDGAR JOSÉ MONTES SÁNCHEZ, y que el mismo se encontraba dentro de la residencia quien nos autoriza y nos acompaña hasta donde se encontraba el ciudadano quien nos autoriza y nos acompaña hasta donde se encontraba y que el mismo se encontraba dentro de la residencia quien nos autoriza y nos acompaña hasta donde se encontraba el ciudadano agresor quien al notar nuestra presencia mostró en una actitud pasiva y adyesente (sic) al mismo se encontraba en el piso un objeto contundente ( palo de cepillo en fragmento) y se procede a realizarle la inspección corporal en conformidad con el artículo 205 del C. O. P. P, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés Criminalístico, seguidamente se le notifica que nos acompañara hasta la comandancia general de policía del Estado Falcón y se procede a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C. O. P. P , y los artículos 90, 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, quedando identificado como: EDGAR JOSÉ MONTES SÁNCHEZ...omisis...

Riela inserto al folio 03, 04 y 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 07-02-08, interpuesta por la víctima: CARMEN MARIA VASQUEZ, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde narra los hechos que dieron lugar a la detención del imputado, quien declara lo siguiente: “...omisis...Yo vengo a denunciar a EDGAR JOSÉ MONTES SÁNCHEZ por que desde hace tiempo e (sic) sido víctima de maltratos físicos ya que se la pasa golpeándome y amenazándome con una pistola que tiene delante de mis niños, y el problema de hoy es por que estoy embarazada y tengo 6 semanas de gestación y el se molesta por que no quiere mas responsabilidades ya que también tengo con el una niña de 9 meses y tampoco la quiere reconocer y ella tiene derecho a tener un apellido y el se niega por que según esta casado y me dijo que el me llevaría para un doctor para que me hiciera abortar, y yo le dije que no que yo no mataría a un hijo y se puso de agresivo y agarró un palo de cepillo y me agarró a golpes buscando darme en la barriga diciendo que si yo no quería matarlo lo iba hacer (sic) el a las fuerza, y me dio en las piernas y en la cabeza sin importarle que tenía a su hija entre los brazos donde también la golpeó el (sic) los labios porque estaba sangrando y a la otra niña de 5 años que solo es hija mía le dio con el palo en una pierna, entonces la puerta estaba abierta y el salió para el carro y yo aproveche y le grité a unos vecinos que llamaran a la policía y el entro de nuevo diciendo que me callara, de repente llegaron unos policías y les explique la situación y lo detuvieron y me pidieron que me trasladara hasta aquí para formular la denuncia...omisis....

Al folio 07 del asunto, riela inserto, CONTROL DE EVIDENCIA, de fecha: 07-02-08, suscrita por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en esta ciudad donde dejan constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso, consistente en UN (01) PALO DE CEPILLO EN FRAGMENTOS.

Riela al folio 14 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha: 07-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde la ciudadana: CARMEN MARIA VASQUEZ, donde expone lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, el ciudadano de nombre EDGAR JOSE MONTES SÁNCHEZ, quien era mi pareja, me agredió físicamente, con un palo de escoba, en varias partes del cuerpo y me mordió la mano derecha, porque yo me negué a practicarme un aborto, que el pretendía que me hiciera, Es todo”...Omisis...

Riela inserto al folio 17 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 07-02-08, suscrito agente, SANCHEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, en el cual se llegó a lo siguiente “...omisis...CONCLUSIONES: Las piezas signadas descritas en el presente informe signada con el número Uno, se trata de pedazos de madera utilizado comúnmente como miembro de una escoba en labores de limpieza y utilizada atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca el impacto...omisis...”

Riela inserto al folio 19, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha: 07-02-08, suscrito por el funcionario, Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, a la víctima CARMEN MARÍA VÁSQUEZ, en el cual se llegó a lo siguiente “...omisis...CONCLUSIONES: Estado general: Regulares condiciones generales. Privación de sus ocupaciones habituales. Carácter: Lesión producida por objeto contundente. Se sugiere realización de Ecosonograma pélvico. Prueba Test Pack. Nuevo reconocimiento en 48 horas a partir del 07-02-08, para culminar el informe...omisis....

Riela inserto al folio 20, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha: 07-02-08, suscrito por el funcionario, Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, a la víctima CARLA RODRIGUEZ, en el cual se llegó a lo siguiente “...omisis...CONCLUSIONES: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 05 días –Salvo complicaciones. Privación de sus ocupaciones habituales: 03 días- salvo complicaciones. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. No deja secuelas....omisis.
Riela inserto al folio 21, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha: 07-02-08, suscrito por el funcionario, Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, a la víctima EDCARLY MONTES, en el cual se llegó a lo siguiente “...omisis...Conclusión: Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 5 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 3 días, salvo complicaciones. Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión carácter Leve, producido por objeto contundente. No deja secuelas...omisis...

En cuanto lo alegado por la defensa en la cual señala en su exposición que la lesión de la menor Carla Rodríguez es de vieja data, es decir, no es reciente, es de destacar que por ningún lado en ninguno de los informes suscritos por el Medico Forense se señala que las lesiones de las víctimas sean de antigua data, muy por el contrario si se destaca que fueron producidas por un objeto contundente que adminiculado con los otros elementos de convicción me llevan a la convicción que fueron producidas por el palo de escoba colectado por los funcionarios policiales. El testimonio de la víctima en sala es conteste con el aportado a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento donde se detuvo al hoy investigado EDGAR MONTES, y así se declara.

Y con respecto al numeral Tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto, del testimonio de la víctima, el cual fue convincente para ésta juzgadora, máxime que al mostrar su pantorrilla izquierda, se logró evidenciar un gran hematoma, aunado a la gran angustia y temor mostrada en la sala de audiencias y del conjunto de elementos de convicción, del acta policial donde se detuvo al hoy investigado, de los informes médico forenses practicados a la víctima y a sus menores hijas; es necesario destacar, que el hoy investigado fue detenido en el sitio del suceso, a pocos momentos de la comisión del hecho, colectándose del sitio del suceso el instrumento con el cual se perpetró el delito, existiendo en el presente asunto penal suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunto comisión del delito por el cual es colocado a disposición de éste Tribunal. Ahora bien, por la pena a imponer y por la solicitud interpuesta por el Ministerio Público no obstante, que se encuentra acreditado dicho peligro de fuga y obstaculización, también evidencia que el referido ciudadano EDGAR MONTES tiene su arraigo en este Estado, ya que el domicilio habitual en la calle Zamora, entre González y Colina, Edificio Blanca Rosa, Segundo Piso, Apartamento 2-A, Sector Balcón Mercantil, teléfono: 0268-2526234, aunado a que manifestó el compromiso de querer cumplir con la medida que se le imponga. Por todo lo antes explanado, considera quien aquí decide, que están dados los extremos para decretar la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 3°, 6°, 8° y 9°, consistentes en: PRIMERO: La salida del agresor de la residencia donde convivía con la victima. SEGUNDO: Se le prohíbe al Ciudadano: EDGAR MONTES, acercarse a la ciudadana CARMEN MARIA VASQUEZ, en su domicilio, lugar de trabajo, de estudios, ni por si, ni por terceras personas. TERCERO: Se ordena el APOSTAMIENTO POLICIAL en el domicilio de la víctima que se mantendrá por un lapso de tres (03) meses a los fines de garantizar su integridad física. CUARTO: Por último, se ordena LA RETENCIÓN del Arma de Fuego incautada en el sitio del suceso y sea colocada a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público así como también LA RETENCIÓN del Porte del arma de fuego y a partir de la presente fecha SE LE PROHIBE poseer armas de Fuego al ciudadano EDGAR MONTES, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA VASQUEZ. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta al imputado: EDGAR MONTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 3°, 6°, 8° y 9°, consistentes en: PRIMERO: La salida del agresor de la residencia donde convivía con la victima. SEGUNDO: Se le prohíbe al Ciudadano: EDGAR MONTES, acercarse a la ciudadana CARMEN MARIA VASQUEZ, en su domicilio, lugar de trabajo, de estudios, ni por si, ni por terceras personas. TERCERO: Se ordena el APOSTAMIENTO POLICIAL en el domicilio de la víctima que se mantendrá por un lapso de tres (03) meses a los fines de garantizar su integridad física. CUARTO: Por último, se ordena LA RETENCIÓN del Arma de Fuego incautada en el sitio del suceso y sea colocada a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público así como también LA RETENCIÓN del Porte del arma de fuego y a partir de la presente fecha SE LE PROHIBE poseer armas de Fuego al ciudadano EDGAR MONTES, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA VASQUEZ. Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena interpuesta por la defensa. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad ordenando lo conducente. Notifíquense las partes en sala de la presente decisión, regístrese y publíquese la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ELINDA PRIETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA